Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28826 de 26 de Septiembre de 2007
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia |
Fecha | 26 Septiembre 2007 |
Número de expediente | 28826 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 28826
Acta No. 79
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO, a través de apoderado judicial, frente a la sentencia de fecha 21 de octubre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral que promovió la recurrente en contra de EDUARDO PALACIOS ACERO.
ANTECEDENTES
La UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra EDUARDO PALACIOS ACERO, ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, el que consideró no ser competente para conocer de esta acción y remitió lo actuado a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad del Trabajo y de la Seguridad Social. Surtido el reparto, el proceso correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, que se abstuvo de avocar conocimiento, propuso colisión negativa de competencia y envió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura. Dicha Corporación, mediante proveído del 4 de noviembre de 2004, declaró que la jurisdicción ordinaria era la competente para conocer de este asunto.
De la interpretación de la demanda, con la adecuación realizada al ámbito laboral, se infiere que se pretende que se disponga que la mesada inicial de la pensión de jubilación reconocida al demandado, mediante la Resolución 3978 de 21 de diciembre de 1994, debió ser de $ 1’308.483.00, pagadera a partir del 1º de enero de 1995 y, que como consecuencia de lo anterior, fuera condenado a reintegrar los mayores valores cancelados por concepto de mesadas pensionales y adicionales, desde el momento en que empezó a disfrutar de ella hasta la fecha en que, como consecuencia de la sentencia, se ponga fin al pago excesivo de la jubilación. Además, que se reintegre cualquier otra suma de dinero derivada de la liquidación obrante en la demanda, con indexación de todos esos valores.
Como fundamento de sus pretensiones, expuso que el accionado estuvo vinculado a ella, como docente de tiempo completo, desde el 22 de mayo de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1994, fecha en que se retiró voluntariamente, con la calidad de empleado público; que nació el 6 de abril de 1944, por lo que su derecho jubilatorio se consolidó el 6 de abril de 1994, y estaba, en consecuencia, regulado por la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993. Al momento de la vigencia de la Ley 33 de 1985, acreditaba más de quince años de servicios con diferentes entidades del sector público, por lo que le era posible acceder a la pensión de jubilación a la edad de 50 años. Mediante Resolución 3978 de 21 de diciembre de 1994, le reconoció la pensión de jubilación por haber acreditado requisitos; incluyó dentro de los factores pensionales, el salario básico devengado durante 1994, la bonificación por servicios prestados y las primas de servicios, de navidad y de vacaciones, que no eran factores para liquidarla; tomó en cuenta el promedio de lo devengado durante su último año de servicios, lo que dio como resultado una mesada por valor de $ 1.637.987, pagadera a partir del 1º de enero de 1995, cuando debió ser de $ 1’308.483.00, por lo que ha venido cancelando un sobre valor o exceso que lesiona su patrimonio. Que afilió a sus trabajadores al ISS, para que su seguridad social fuera asumida por esa entidad, una vez reunidos los requisitos exigidos, teniendo la pensión reconocida vocación de ser compartida con la de vejez, que tendría a su cargo solo el mayor valor, si lo hubiere. Que las cotizaciones al ISS las hizo sobre el salario básico, los gastos de representación y la bonificación por servicios prestados, según lo establecido en la normatividad pensional.
El accionado, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó haber laborado para la demandante en su condición de empleado público, los extremos temporales de la relación, el reconocimiento de su pensión de jubilación, el monto de la misma, su afiliación al I.S.S. y el reconocimiento por parte de dicha entidad de la pensión de vejez en la cuantía y a partir de la fecha indicada. En su defensa propuso la excepción de prescripción (folios 115 a 129 del primer cuaderno).
El señor Juez Segundo Laboral del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 1° de septiembre de 2005, declaró ajustada a la legalidad la Resolución 3978 del 21 de diciembre de 1994, a través de la cual la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO reconoció la pensión de jubilación al demandado; negó las pretensiones de la demanda; absolvió al ex trabajador del reintegro de las sumas solicitadas; y dejó a cargo del ente educativo las costas de la instancia (folios 186 a 191 del primer cuaderno).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante sentencia proferida el 21 de octubre de 2005, confirmó la de primer grado, pero hizo derivar la absolución por efecto de la excepción de prescripción que se declaró probada, y condenó en costas de la instancia al apelante.
Señaló el ad quem que el derecho al disfrute de la pensión del accionado se hizo exigible a partir del 1º de enero de 1995, y que la Universidad no ejercitó ninguna actividad judicial dentro del plazo trienal que el artículo 151 del CPTSS le concedía.
Dijo textualmente:
“A juicio de la Sala el Centro Educativo demandante no debió contabilizar como factor de salario las primas de servicios, vacaciones y navidad, en cuanto que la Ley 62 de 1985, que era la de aplicación en tal caso, no contempla en su artículo 1° dichos créditos como factor de salario para deducir esa prestación, como se ha venido exponiendo en otros asuntos promovidos por la Universidad con el mismo fin que aquí se ventila. Pero, a pesar de que la mencionada Universidad estaba relevada de tener en cuenta las mencionadas primas para establecer el monto de la pensión del demandado, debe estimarse que por efectos de la prescripción que se ha formulado en la contestación de la demanda, la reclamación tendiente a que se despoje de significación salarial a esos derechos se frustra, en cuanto que es evidente que desde el momento en que ellos se causaron hasta la presentación de la demanda, ha transcurrido un término que rebasa considerablemente el de tres años de que disponía la demandante para intentar la correspondiente acción con ese propósito, al tenor de lo dispuesto en el artículo 151 del C. de P.L. de la S.S. que dice:
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