Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 51403 de 5 de Junio de 2012
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Buga |
Fecha | 05 Junio 2012 |
Número de expediente | 51403 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente
R.icación N° 51403
Acta N° 19
Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil doce (2012).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FIDEL CHAGUENDO ZAPATA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el 18 de febrero de 2011, en el proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente contra el MUNICIPIO DE PALMIRA.
I. ANTECEDENTES
El señor F.C.Z. demandó al MUNICIPIO DE PALMIRA, con el fin de que se condene al accionado a reajustar su primera mesada pensional a la suma de “$1.368.363”, a partir del 6 de septiembre de 1999, con los aumentos anuales del IPC, a pagar los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra o extra petita, y las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, afirmó que fue trabajador oficial y se desempeñó en el sostenimiento de obras públicas en el Municipio accionado; que nació el 1° de abril de 1936; que fue pensionado por el accionado mediante Resolución Nº 1632 de 1999, a partir del 6 de septiembre de 1999, “en cuantía del 100% del promedio del último año que la fijo (sic) la primera mesada de la pensión en $559.254 mensual”; que no le fue indexado el IBL de la primera mesada; que en sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, esta Corporación ordenó actualizar las pensiones convencionales, y en sentencia del 14 de noviembre de 2007, radicación 32004, se modificó la fórmula a utilizar para el efecto; que el período a indexar es el comprendido entre el 1° de abril de 1994, cuando “entró en vigencia el Régimen de Pensiones” y el 5 de septiembre de 1999, último día laborado y que agotó la reclamación administrativa (folios 3 a 7).
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
Al dar respuesta a la demanda, el MUNICIPIO DE PALMIRA se opuso a las pretensiones y alegó la improcedencia de la indexación, por cuanto la pensión se le otorgó al demandante a partir del día siguiente al de su retiro. De sus hechos, aceptó los relacionados con la vinculación laboral, el reconocimiento pensional, y el agotamiento de la reclamación administrativa; de los demás manifestó que no son ciertos, o que no constituyen hechos. Propuso como excepciones las de inexistencia del derecho que se reclama, cobro de lo no debido, “la oficiosa”, prescripción y pago (folios 28 a 34).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 14 de noviembre de 2008, el Juzgado de conocimiento que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Palmira, absolvió a la entidad convocada a juicio de todas las pretensiones de la demanda, e impuso costas al demandante (folio 54 a 60).
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación formulado por el actor, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante sentencia del 18 de febrero de 2011, confirmó la providencia recurrida, e impuso costas al impugnante en cuantía equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente (folios 95 a 112).
Para tal decisión, y en lo que al recurso de casación interesa, dio por sentado que el demandante laboró para el Municipio de Palmira, desde el 23 de julio de 1979 hasta el 5 de septiembre de 1999, y que mediante Resolución N° 1632 del 23 de septiembre de 1999, se le reconoció una pensión de jubilación convencional a partir del 6 de septiembre del mismo año, por valor de $559.254.oo, equivalente al 100% del promedio del último mes de salario “junto con otros factores”.
A continuación señaló que la indexación tiene como finalidad mantener lo real sobre lo nominal, pues con su aplicación se logra que los créditos laborales mantengan su valor real; que la actualización de pensiones se da cuando los salarios base para su liquidación datan de fecha anterior a la del reconocimiento de la misma; así mismo, realiza un recuento de la evolución jurisprudencial que ha tenido el tema; y reproduce apartes de una sentencia de esta Corporación de la cual no ofrece fecha ni radicado, y de la del 31 de julio de 2007, radicado N° 29022.
Aduce entonces que, la indexación de las pensiones extralegales y convencionales es procedente cuando las mismas se han causado con posterioridad al 7 de julio de 1991, en que entró en vigencia la Constitución Política de 1991 y siempre que haya transcurrido un lapso de tiempo entre el momento de la percepción del salario que servirá de base para la pensión y el momento del reconocimiento de ésta; y concluyó:
“Ciertamente, el accionante laboró hasta el día 5 de septiembre de 1999 y como la pensión le fue reconocida a partir del día 6 de septiembre de 1999 en cuantía de $559.254,oo equivalente al promedio salarial del último mes de sueldo, no es procedente la indexación dado que ese monto no había perdido poder adquisitivo y se otorgó con los factores salariales del mes inmediatamente anterior, es decir, que se trata de un valor presente al momento de su reconocimiento, y no susceptible de la corrección anhelada, pues no había presentado disminución de su valor intrínseco, dado que la verificación del poder adquisitivo, para...
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