Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37279 de 1 de Diciembre de 2009
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Pereira |
Fecha | 01 Diciembre 2009 |
Número de expediente | 37279 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
DR. L.J.O. LOPEZ
Magistrado Ponente
Radicación N° 37279
Acta N°. 46
Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., calendada 13 de junio de 2008, en el proceso adelantado por ANTONIO JOSÉ VALENCIA RESTREPO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I. ANTECEDENTES
El accionante en mención demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, procurando se le declarara que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la “PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ”, por desempeñar una actividad riesgosa o calificada por la ley como peligrosa, así como por ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, teniendo derecho a que tal prestación pensional se le otorgue con base en la norma anterior que lo es el Decreto 1835 de 1994, donde las cotizaciones en pensiones efectuadas por el Municipio de P. se entienden especiales por la actividad de alto riesgo, y como consecuencia de todo lo anterior, se le condenara a su favor a pagarle la mencionada pensión a partir del 6 de mayo de 2006, fecha en la cual cumplió 52 años de edad, liquidada con el promedio de los ingresos más favorables, esto es, el correspondiente a toda la vida laboral, actualizados anualmente de acuerdo con la variación del IPC certificado por el DANE, o el relativo a los últimos diez (10) años, conforme lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, se condene al ISS a cancelarle el retroactivo pensional, junto con los incrementos de ley, mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas adeudadas y a las costas.
Como sustento de sus peticiones adujo, en resumen, que por haber nacido el 6 de mayo de 1954, a la fecha de presentación de la demanda tiene cumplidos 52 años de edad; que viene laborando para el cuerpo de Bomberos del Municipio de P., por más de veinte (20) años; que para adquirir el derecho a la pensión especial de vejez reclamada, debe observarse lo normado para las actividades de alto riesgo; que el 27 de mayo de 2005 elevó solicitud ante el ISS para el reconocimiento de esa prestación económica, al estimar que estaban acreditados los requisitos de ley; que dicha pensión le fue negada mediante resolución No. 001851 de 2006, por cuanto a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 que consagra ese derecho, tan solo tenía en su haber 293 semanas de cotización especial, y por ende no podía ser beneficiario del régimen de transición previsto en su artículo 6°, que exige por lo menos 500 semanas de cotización especial; y que contra ese acto administrativo interpuso el recurso de apelación, siendo confirmada esa negativa con la resolución No. 1070 de 2006.
Continuó diciendo que a contrario de lo sostenido por el ISS, en este asunto tiene plena aplicación la transición pensional referida, al contar con “564 semanas cotizadas, como B., y en estas condiciones los requisitos para acceder a la prestación son los consagrados en el Decreto 1835 de 1994, esto es, 1.000 semanas de cotización y 55 años de edad, donde la edad se disminuirá en un año por cada 60 semanas de cotización especial adicionales a las primeras 1000, sin que la edad pueda ser inferior a 50 años; que al estar expuesto a una actividad de alto riesgo para la salud, la totalidad de sus cotizaciones deben ser tenidas en cuenta como especiales, que corresponden a 3.950 días con el Municipio de P. y 4.494 días con el ISS, para un total de 8.444 días, que equivalen a “1.206 semanas de cotización hasta abril de 2006”; que por tanto le asiste el derecho a que le sean descontados tres (3) años de edad, por virtud de las 200 semanas adicionales existentes a las primeras 1.000, debiéndose conceder dicho derecho a la edad pretendida de los 52 años; y que no pueden verse afectados sus derechos por la negligencia de la demandada, en la contabilización de los períodos cotizados y “la forma como dichas cotizaciones fueron efectuadas”, cuando como se dijo alcanza más de 1.000 semanas de cotización especial y es beneficiario del régimen de transición.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La convocada al proceso dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; en relación con los hechos, admitió la edad del demandante, su condición de afiliado, la solicitud para el reconocimiento de la pensión especial por vejez, la negativa del ISS a conceder tal prestación, el recurso de apelación interpuesto contra la respectiva resolución y su confirmación; y en cuanto a los demás supuestos fácticos adujo que unos no eran tales sino apreciaciones o interpretaciones personales de la parte actora, que otros no le constaban, y que los restantes no eran ciertos; propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y la genérica que se llegare a probar en el curso del proceso.
Argumentó en su defensa que “el actor no reúne los mínimos requisitos para ser acreedor a la pensión especial de vejez solicitada, por cuanto no tiene la edad (55 años), no entró en régimen de transición del artículo 6 del decreto 2090 de 2003 por no acreditar las 500 semanas cotizadas de manera especial a la entrada en vigencia de éste, ya que sólo acreditó 293 en forma especial y no se acreditó la actividad de alto riesgo; ya que no se ha probado que al demandante le correspondía extinguir incendios, pues era Dependiente de Despacho”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., conoció de la primera instancia y le puso fin a través de la sentencia que data del 11 de abril de 2008, en la que absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones formuladas en su contra, declaró probada de oficio la excepción de petición antes de tiempo relacionada con la pensión especial de vejez, y condenó en costas al demandante.
Para arribar a esa determinación el a quo estimó, que si bien era cierto, que el actor en el cargo de bombero desplegó una actividad catalogada como de alto riesgo, de conformidad con la clasificación contenida en el artículo 2° del Decreto 2090 de 2003, así como que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 6° de ese mismo ordenamiento, por tener más de 500 semanas de cotización especial, al sumar todo el tiempo aportado con el Municipio de P., para un total de “928,5714 semanas” hasta julio de 2003; también lo era, que para acceder a la pensión especial de vejez implorada a la edad de 52 años, se requiere haber cotizado por lo menos “1.180 semanas”, al reducirse un (1) año de edad por cada 60 semanas adicionales a las 1.000 semanas, según lo preceptuado en la norma anterior que regulaba la actividad de alto riesgo, valga decir, el artículo 3° del Decreto 1853 de 1994, y sucede que en el asunto a juzgar para la fecha de presentación de la demanda, que lo fue el “20 de abril del 2007”, el actor no cumplía con esa densidad de semanas, por ostentar a esa data a penas “1.166,8571 semanas”, faltándole “13,1429 semanas”, lo cual conlleva a la configuración de una petición antes de tiempo, entrando a declararla de oficio.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Inconforme con la anterior determinación apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., con sentencia del 13 de junio de 2008, confirmó el fallo absolutorio de primer grado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión, y se abstuvo de condenar en costas de la alzada.
El ad-quem tras verificar que la actividad que ejerció laboralmente el accionante lo fue de
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