Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36058 de 1 de Marzo de 2011
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Única de Pamplona |
Fecha | 01 Marzo 2011 |
Número de expediente | 36058 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
L.G.M.B.
Magistrado Ponente
Radicación No.36058
Acta No.06
Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del 25 de julio de 2007 proferida por el Tribunal Superior de Pamplona (Sala de Descongestión), en el proceso ordinario que G.A.A.R. le adelantó en contra suya y la CAJA DE BIENESTAR SOCIAL DEL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN.
I. ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, G.A.A.R. demandó a las personas jurídicas arriba mencionadas, para que fueran condenadas a pagarle el aumento salarial del IPC a partir del 1° de enero de 2002, y consecuencialmente a reliquidarle la cesantía e intereses, la prima de de antigüedad desde el 1º de enero de 2002, la indemnización por despido unilateral e injusto, las primas legales y extralegales de vacaciones, las prestaciones sociales definitivas, la mesada pensional y la diferencia de 2.25 salarios mínimos que se le adeuda desde el 21 de febrero de 2002, las primas semestrales de junio y diciembre de 2002 y junio de 2003, así como también el pago de la bonificación especial de un salario mínimo legal y máximo dos a partir de cada año subsiguiente.
En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró para el banco demandado entre el 17 de noviembre de 1980 y el 20 de febrero de 2002, contrato de trabajo que terminó por despido sin justa causa, siendo su último cargo el de Supernumerario V en Bucaramanga y el salario de $959.012.96 mensuales sin tener en cuenta el IPC; que el 21 de febrero de 2002 el empleador le reconoció la pensión establecida en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo; que en el año 2002 no se le incrementó el salario en el IPC., como le correspondía de acuerdo con el criterio de la Corte Constitucional, ni se le reajustó la pensión con el auxilio de la caja de Previsión del Banco equivalente a 2.25 salarios mínimos, y que agotó la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
El BCH aceptó la vinculación del actor, los extremos del contrato, la terminación y el pago de prestaciones e indemnizaciones, pero aclaró que no procedía el reajuste salarial ni el auxilio de 2.25 salarios mínimos, pues el pacto convencional tuvo vigencia hasta diciembre de 1999. Propuso las excepciones de falta de reclamación gubernativa, prescripción, pago, inexistencia de las obligaciones, buena fe y compensación.
Por su parte, la Caja de Previsión también se opuso a las pretensiones del actor por carecer de fundamentos fácticos y legales. Propuso las excepciones de prescripción, compensación e inexistencia de las obligaciones suplicadas.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 19 de agosto de 2005 y con ella el juzgado condenó al Banco demandado a reajustar el último sueldo del actor en un 7.65%, así como a reliquidarle las prestaciones, dejando a su cargo las costas de la instancia
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación interpuesta por el Banco, El Tribunal Superior de Pamplona, actuando como organismo de descongestión y mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas por la alzada.
El Tribunal, luego de inferir que se acreditó la relación laboral, el cargo, el salario, la condición de pensionado y la terminación del contrato por parte del Banco, encontró acertada la motivación de su inferior de considerar al ente empleador como una sociedad de economía mixta del orden nacional con régimen de empresa industrial y comercial del Estado.
Se refirió luego a las inconformidades del apelante sobre la liquidación de la entidad ordenada por el Decreto 20 de 2001 y la no prestación de servicios por parte de los trabajadores debido a la imposibilidad de desarrollar su objeto social, además de haber devengado el demandante un salario superior a dos salarios mínimos legales mensuales y no haberse contemplado convencionalmente el incremento salarial para la anualidad pretendida, considerando fútil y poco provechoso loo argüido por el banco, pues la obligatoriedad de pagar el salario sin la prestación del servicio por disposición ajena al trabajador, era “incumbencia” directa del empleador, siendo una de sus obligaciones “incrementar el salario de sus trabajadores de acuerdo con el IPC, derecho constitucional que al serle vulnerado al trabajador trajo consigo la condena que acertadamente impuso el juez de conocimiento, al ordenar un reajuste del último salario básico en un 7.65%...”.
Finalmente, consideró no aplicable la sentencia de la Corte Suprema referida por el recurrente, pues lo que se prohibía a los jueces era ordenar el aumento salarial por orden judicial, por corresponder tal función a otros estamentos, tal ocurrió para el año 2002 en que el incremento salarial se establecido por el Decreto 2910 de 2001, al cual el empleador hizo caso omiso, incurriendo así en “conductas violatorias de principios constitucionales. (art.25)”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la parte demandada, quien al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso, que fue replicado por el actor, pretende que se case la sentencia para que en instancia se revoque la de primer grado y en su lugar, se le absuelva de las pretensiones de la demanda inicial.
Con ese propósito presentó dos cargos, que por estar orientados por la vía directa, denunciar las mismas disposiciones, plantear alegatos similares pero adecuándolos a la modalidad de violación escogida y perseguir el mismo objetivo, se decidirán conjuntamente.
VI. PRIMER CARGO
Acusa la aplicación indebida de los artículos 1° del Decreto 2910 de 2001, en relación con el 8° -parágrafo- de la Ley 278 de 1996, 25 y 53 de la C. P.; 64, 104, 107, 108, 127, 128, 132, 145, 148, 249, 306, 469, 470, 476, 477 y 470 del C. S. del T. y 1° de la Ley 52 de 1975.
En la demostración reproduce un aparte del fallo recurrido, del que sostiene, el fallador de alzada dedujo la no aplicación de la enseñanza jurisprudencial que sirvió de fundamento a la apelación del Banco, por lo que a juicio del impugnante, surge protuberante el error de juicio del ad quem, dado que lo que la disposición legal establece es el incremento para el año 2002, pero para trabajadores que devenguen el salario mínimo legal, por lo en tales circunstancias no podía inferir el Tribunal que el empleador omitió el incremento y, peor aún, aplicar el artículo primero del señalado decreto, lo que evidencia el yerro del fallador de alzada.
Considera que aún cuando el Decreto 2919 no se refirió al porcentaje del 7.65%, tal situación se deduce al tener en cuenta que el salario mínimo para el año 2001 era de $9.533.33, al que al aplicarle tal porcentaje, arrojaba un salario mínimo de $10.300 para el año 2002.
Finalmente, expresa que en instancia se podrá observar que la cláusula 10 convencional estableció para el bienio de diciembre de 1998 a noviembre de 2000, los incrementos salariales aplicables a los trabajadores del Banco, lo que evidencia que el tema de los incrementos salariales estaba reservado a la convención colectiva de trabajo, y que el Decreto 2910 de 2001 estableció el incremento para salarios iguales o inferiores al mínimo legal. Que así, se demuestra que el fallador de alzada no entendió la enseñanza contenida en la sentencia de la Sala.
VII. LA RÉPLICA
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