Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41790 de 11 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552519922

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41790 de 11 de Septiembre de 2013

Sentido del falloCONFIRMA AUTO APELADO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Fecha11 Septiembre 2013
Número de expediente41790
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SEGUNDA INSTANCIA RAD. No. 41790

ORLANDO LUIS P.O.

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta No. 302



Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013).


VISTOS



Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor del doctor ORLANDO LUIS P.O. contra la providencia del 24 de junio de 2013 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual resolvió las postulaciones probatorias de las partes.


HECHOS


Según el escrito de acusación, el doctor ORLANDO LUIS P.O., cuando fungía como juez primero promiscuo del circuito de Mompox, autorizó un acuerdo conciliatorio por cuyo medio un bien ofrecido por CORELCA S.A. para sufragar las acreencias reconocidas en varios procesos de responsabilidad civil extracontractual instaurados por propietarios de terrenos a quienes se les impuso servidumbre legal para la conducción de energía, pasó a poder de terceras personas sin relación jurídica o material con los beneficiarios de los fallos judiciales, defraudando las expectativas de obtener solución de pago.

ANTECEDENTES RELEVANTES


Ante el Tribunal Superior de Cartagena, el 28 de agosto de 2012, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del doctor ORLANDO LUIS P.O., ex juez primero promiscuo del circuito de Mompox, a quien atribuyó la comisión de los delitos de “concierto para delinquir; siete conductas punibles de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo; determinador de prevaricato por acción cometido por el gerente de CORELCA y por la Registradora de Instrumentos Públicos; coautor del delito de peculado por apropiación en favor de terceros, y determinador de dos conductas de falsedad material en documento público agravado por el uso, en concurso homogéneo y sucesivo”.


La audiencia acusatoria se llevó a cabo el 1 de octubre del mismo año y la preparatoria se surtió en sesiones del 11, 12 y 24 de junio de 2013, a cuyo término se resolvieron las postulaciones probatorias de las partes, decisión frente a la cual la defensa interpuso recurso de apelación respecto de la negativa de excluir las declaraciones de José Tomás A.A. y N.B.H. y la grabación de la conversación sostenida entre el acusado y el citado ciudadano1.


PROVIDENCIA IMPUGNADA


El Tribunal niega la solicitud defensiva por cuanto los testimonios de los doctores José Tomás A.A. y N.B.H. no pueden excluirse por el único hecho de que ostenten la condición de apoderados de algunas víctimas reconocidas en el proceso, en tanto no existe prohibición legal para que declaren y no se configura ninguna de las causales de inadmisión previstas en el artículo 376 de la Ley 906 de 2004.


La supuesta parcialidad pregonada, añade, tampoco constituye impedimento para su recaudo, pues el ordenamiento procesal nacional permite la declaración, incluso, de las víctimas del delito. Así mismo, porque los testigos presentados por las partes normalmente declaran en desmedro de los intereses de la contraparte sin que puedan desestimarse por ese aspecto.


De otra parte, advera, como las declaraciones pretenden demostrar las irregularidades padecidas por las víctimas, no hay lugar a pregonar poco valor probatorio, menos aun cuando su práctica no comporta maniobras dilatorias.


De igual forma, el Tribunal considera admisible la conversación sostenida por José Tomás A. y ORLANDO L.P.O.,ya que cuando un sujeto emite sus opiniones o secretos a su parlante, consiente en trasmitirle sus intimidades a él, o a los que les escuchen, los cuales, por ser titulares de esa información pueden hacer uso de ella, máxime cuando a partir de ello quieren defender intereses que consideran afrentados”2.


En tal sentido, agrega, está permitida la grabación de la llamada extorsiva, situación similar al hecho de fijar en imagen o audio la propia voz en una conversación. Así, afirma, la jurisprudencia nacional proscribe las grabaciones realizadas por terceros, pero no las efectuadas por uno de los interlocutores, tal como ocurrió con José Tomás A. quien fijó su charla con el procesado, motivo por el cual no requería de autorización judicial, pues, como custodio de la información a él revelada, tenía la potestad de utilizarla en pro de sus intereses.


LA IMPUGNACIÓN


El defensor manifiesta su inconformidad con la determinación del Tribunal de decretar los testimonios de los abogados José Tomás A.A. y N.B.H. por tratarse de personas que tienen interés dentro de la actuación y que, por tanto, serán absolutamente parcializados, lo cual riñe con la naturaleza de la prueba testimonial.


Además, opina, las declaraciones nada aportan al acercamiento de la verdad, razón por la cual son inconducentes, impertinentes e inútiles, máxime cuando varios tratadistas sostienen que el testimonio debe ser vertido por personas ajenas a los sujetos procesales.

Y aunque la víctima en el esquema acusatorio es calificada como interviniente, en la práctica ostenta la condición de parte en tanto solicita pruebas a través de la Fiscalía e interpone recursos de forma directa.


En cuanto a la conversación de José Tomás A. y ORLANDO L.P.O., considera que el abogado no tenía ningún soporte constitucional o legal que lo facultase a grabar el diálogo, motivo por el cual violentó el derecho a la intimidad del procesado por cuanto requería de autorización judicial para fijar en medio magnético el coloquio, pues una persona diferente a la víctima de un delito jamás puede efectuar ese tipo de acciones.


LOS NO RECURRENTES


1. La Fiscalía solicita inadmitir el recurso por cuanto el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal sólo establece la posibilidad de impugnar las decisiones que deniegan las pruebas solicitadas, de lo cual deduce que no puede hacerlo frente a los proveídos que las decretan.

S. solicita confirmar la decisión en punto de los testimonios de los abogados A. y B. por cuanto resultan útiles para apoyar su teoría del caso, dado que conocen muchos aspectos del proceso de cobro judicial acaecidos antes de que el asunto llegara a instancias penales.


De igual forma se opone a la exclusión de la grabación de la conversación sostenida entre José Tomás A. y el acusado porque no fue realizada por un tercero sino por uno de los interlocutores, lo cual desestima la irregularidad pregonada, pues cuando una persona decide entablar un diálogo renuncia a su intimidad. Además, opina, si los testigos pueden dar fe de algo, no existe razón para que no puedan conservar la conversación en cualquier medio técnico.


2. El representante de víctimas, coadyuva la petición de la Fiscalía de inadmitir el recurso. Adicionalmente señala que la imparcialidad no es aspecto a considerar en el decreto probatorio sino en la etapa de ponderación, de forma que no constituye argumento válido para denegar el recaudo de los aludidos testimonios, máxime cuando versan sobre hechos materia del proceso y no existe norma que prohíba la declaración de los apoderados.


De otra parte, afirma, las conversaciones se hacen en doble vía (emisor-receptor) y ambas personas son dueñas de la comunicación, por manera que cualquier interlocutor puede grabar el diálogo sin incurrir en un comportamiento ilegal.


3. El Ministerio Público señala estar conforme con la determinación del Tribunal porque se ajusta a la normatividad vigente.


CONSIDERACIONES DE LA SALA


La Corte es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la providencia dictada en este proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por cuanto versa sobre un auto proferido en primera instancia por el Tribunal Superior de Cartagena.


En orden a definir la impugnación propuesta, la Sala considera indispensable precisar, i) la posibilidad de impugnar el auto que decreta pruebas; ii) las características de las pruebas en el proceso penal; iii) el testimonio de los apoderados; iv) la legalidad de las grabaciones por parte de las víctimas.


  1. Posibilidad de impugnar el auto que decreta pruebas


Como la Fiscalía y el representante de víctimas cuestionan la posibilidad de impugnar las decisiones a través de la cuales se decretan las pruebas incoadas por las partes, en tanto el artículo 177 de la Ley 906 de 2004 únicamente menciona como susceptible de recursos “el auto que niega la práctica de pruebas en el juicio”, la Sala revisará dicho tema en forma prioritaria.


De acuerdo con la línea jurisprudencial vigente3, el recurso de apelación resulta procedente no sólo respecto de los autos que niegan las solicitudes probatorias sino también en relación con los que las decretan, siempre que en la oportunidad procesal debida la contraparte haya presentado oposición frente al decreto de las mismas.


Lo anterior por cuanto el ejercicio pleno del derecho de contradicción comporta la posibilidad para las partes de solicitar que se declaren admisibles las pruebas en que apoyan su teoría...

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