Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100131030032006-00535-01 de 27 de Marzo de 2012
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Fecha | 27 Marzo 2012 |
Número de sentencia | 1100131030032006-00535-01 |
Número de expediente | 1100131030032006-00535-01 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012).
Aprobada en sala de veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012)
Ref: Exp. 1100131030032006-00535-01
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante Distribuidora El Carmen Limitada, frente a la sentencia de 3 de mayo de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido contra P. S.A.
I.- EL LITIGIO
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Se solicitó declarar la simulación de los acuerdos de “distribución” de 29 de abril de 1994, “depósito” de 8 de julio de 1996 y “de bodegaje y consignación” de 1999, celebrados entre ambas sociedades, toda vez que “la verdad real en la relación contractual entre el 29 de abril de 1994 y el 28 de febrero de 2005, correspondió a un contrato de agencia mercantil, en el cual Distribuidora El Carmen Limitada actuó como agente comercial de P. S.A.”, el cual pidió reconocer y tener por terminado unilateralmente sin justa causa por la demandada, reclamando cesantía comercial por doscientos setenta y cinco millones veintinueve mil doscientos pesos ($275’029.200) e indemnización de perjuicios por dos mil seiscientos millones de pesos ($2.600’000.000).
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La causa petendi admite el siguiente compendio (folios 107 a 125):
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En la primera de las fechas indicadas se convino promover y distribuir por la accionante los productos de su contradictora en el territorio de Boyacá, con compromiso de exclusividad.
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El año 1995 se ejercieron presiones encaminadas a suscribir un nuevo “contrato de depósito, suministro y servicios”, lo que se hizo el 8 de julio de 1996, renunciando simultáneamente a cualquier acción o reclamo relacionado con el anterior, estipulación que se tiene por no escrita en virtud al artículo 1324 del Código de Comercio, por ser de orden público, además de que se siguió desarrollando en los mismos términos.
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Conforme a dicho convenio P. S.A. podía mantener las mercancías en las instalaciones del depositario o retirarlas, pero de todas maneras los productos seguían asegurados y registrados como de su propiedad, además de que asumía algunos costos relacionados con su promoción.
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Así mismo, si la Distribuidora El Carmen Limitada “deseaba adquirir la mercancía y retirarla del depósito debía solicitar por escrito” autorización, debiendo cumplir con un plan de ventas, siguiendo una lista de precios sugerida y obteniendo descuentos si cumplía las metas propuestas.
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No obstante que se alude a la terminación del vínculo el 7 de julio de 1999, el mismo se siguió ejecutando y el 19 de noviembre de ese mismo año se remitió “el ‘nuevo contrato’ denominado de ‘Bodegaje o Consignación’”, que fue firmado sin que con ello la relación cambiara y se siguió desenvolviendo “en los mismos términos en que venía cumpliéndose desde el año 1994”, como fue admitido por el Presidente de la sociedad contra quien se dirigen las súplicas, en acto público realizado en la ciudad de Tunja.
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El 17 de octubre de 2003 se dejó por fuera la distribución de los “productos” Monitor, S. y Kocide 2000, “causando así un grave perjuicio”, lo que “no sólo constituyó un incumplimiento grave en la relación contractual entre las partes sino un acto contrario a la libre competencia y de abuso de posición dominante”.
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A pesar de que durante el nexo que los unió se expedían facturas de venta, si no se daban transferencias a terceros existía la facultad de devolver los artículos mediante notas crédito, aunque la demandante debía asumir el riesgo de la cartera, lo que le fue impuesto en abuso de la posición dominante.
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El 11 de febrero de 2005 se notificó la decisión de no continuar con la “distribución de sus principales productos”, lo que condujo a “la terminación de una relación contractual de doce años”, aceptándose el 4 de agosto “la devolución” de existencias, pero debiendo responder por la cartera, lo que se hizo al transferir en dación en pago el apartamento de F.I. mediante escritura en la que se “declaró a mi poderdante a ‘Paz y Salvo’ por todo concepto”.
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Notificada del admisorio P. S.A.se opuso y adujo las excepciones de “inexistencia de la relación de agencia comercial”, “venire contra factum propium”, “una de las partes no puede crear obligaciones a su antojo y en contravía del acuerdo contractual”, “inexistencia del ejercicio de conductas de presión”, “el contrato es ley para las partes”, “inexistencia del fenómeno de la ‘posición dominante’ o conductas contrarias al régimen de la libre competencia”, “autonomía empresarial de la demandante”, “ausencia de buena fe exenta de culpa por parte de la convocante”, “prescripción de la acción”, “deficiente manejo administrativo y financiero al interior de la compañía fue lo que llevó a D. a su fracaso económico” y “compensación”.
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Simultáneamente formuló reconvención en la que solicitó el pago de seiscientos noventa y seis millones ciento veintiocho mil ciento ochenta pesos ($696’128.180) por concepto de intereses de mora en el pago de facturas, reclamación que fue motivo de resistencia y frente a la cual se invocaron las defensas denominadas “inexistencia de la obligación” y “pago”.
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El Juzgado Tercero Civil del Circuito puso fin a la primera instancia mediante providencia en la que denegó las pretensiones principales y declaró probado el pago frente a la secundaria, con la consecuente condena recíproca en costas; decisión que recurrida por ambos contrincantes, fue confirmada por el superior al desatar la alzada.
II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Admiten la siguiente síntesis:
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Están reunidos los presupuestos procesales y hay legitimación en la causa de los contendores.
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Se acude a la jurisdicción para declarar la simulación relativa de los contratos de “Distribución, “Depósito, Suministro y Servicios” y “Bodegaje y Consignación” celebrados entre los comparecientes, por corresponder en realidad a convenio de agencia mercantil, existente entre el 29 de abril de 1994 y el 28 de febrero de 2005, lo que es desmentido por el contrario.
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La simulación puede ser absoluta o relativa, presentándose en la primera un remedo de acto dispositivo que en realidad no se ha convenido, mientras que la otra corresponde a la celebración de uno que difiere del estipulado, en cuya acreditación cobra importancia la prueba indiciaria, como lo ha reconocido la jurisprudencia.
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Los actos jurídicos referidos están probados, sin que al analizarlos individualmente aparezca acreditado que “se encuentren incursos en simulación relativa”, además que los documentos que los contienen “no fueron tachados ni redargüidos de falsos, lo que de suyo conlleva a que se les otorgue mérito probatorio, y de ellos emerge que la intención de P. y D. fue celebrar los contratos (…) máxime cuando en los mismos se dejó claramente estipulado que ‘No tiene el carácter de agencia comercial’, manifestación que impide darles a dichos convenios un alcance que evidentemente no fue el pretendido por las partes, pues no solamente así se dijo, sino que del desarrollo de los mismos emerge que tal era la intención de las partes, y por ende a ella debe estarse” (folios 79 y 80 cuaderno 6).
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La anterior conclusión se extrae al valorar los testimonios rendidos por L.A.C.C., C.F.M.C., E.G.A. y los interrogatorios absueltos por Luis Fernando Rodríguez Díaz y F.I.R., además de los otros medios demostrativos, de los cuales “no es posible inferir la simulación en los actos jurídicos atacados por la parte actora, pues no solo no hay indicio alguno que conduzca a esta Sala a percibir que (…) se ajustaron ocultamente a un contrato de agencia comercial, sino que, por el contrario, las probanzas en su conjunto llevan a la convicción de que los contratos aludidos corresponden al querer de los contratantes, a mas que con las sendas facturas de venta allegadas al plenario se demostró que D. adquirió de P. S.A. el dominio de los productos para revenderlos, lo que impide que pueda configurarse una agencia comercial”. En añadidura ni siquiera se acreditó que entre abril de 1994 y febrero de 2005 “D. reclamó y recibió remuneración por la labor que según ésta le fue agenciada”, quien a su vez aceptó por medio de su representante que “expedía facturas propias por concepto de la venta de productos a sus clientes”, lo que daba lugar a la confirmación de lo decidido respecto a la demanda principal (folios 83 a 85 ibídem).
Frente a los reclamos de la reconvención de P. está establecido que con la dación en pago realizada mediante escritura pública 2878 del 21 de noviembre de 2005, otorgada en la Notaría 36 del círculo de esta ciudad, se cubrieron todas las obligaciones derivadas de la relación, declarándose a Distribuidora El Carmen Limitada y Fabio I.R. a paz y salvo por todo concepto, lo que cobija los intereses de mora exigidos, de conformidad con el artículo 1653 del Código Civil, aplicable por remisión del artículo 822 del Código de Comercio, “advirtiendo que no existe prueba alguna que contradiga la presente conclusión”, lo que condujo al pleno...
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