Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-3103-019-2008-00247-01 de 9 de Mayo de 2017
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Número de sentencia | SC6315-2017 |
Número de expediente | 11001-3103-019-2008-00247-01 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 09 Mayo 2017 |
Materia | Derecho Civil |
M.C.B.
Magistrada Ponente
SC6315-2017
R. n° 11001-31-03-019-2008-00247-01
(Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil dieciséis)
B.D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte el recurso de casación que las partes formularon frente a la sentencia de 6 de marzo de 2012 proferida por la S. C.il del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por E.P.G. y Las Viviendas Sociedad Limitada contra Fagor Industrial S.A.
I. ANTECEDENTES
1. En el escrito introductorio (fls.831 a 841, c. 2), los actores plantearon las peticiones y hechos que a continuación se resumen.
1.1. Pretensiones principales: a). Declarar que entre «Fagor Industrial S.A.», en calidad empresario, y «E.P.G. y/o la sociedad Las Viviendas Sociedad Ltda. - D.», existe un «contrato de agencia comercial» que inició el 1° de febrero de 1998, encontrándose vigente, en desarrollo del cual los actores han promovido y acreditado «la marca ‘Fagor’ y los productos de la empresa demandada en el territorio de la República de Colombia», logrando que sean reconocidos y solicitados en el mercado nacional, aunque desde el 1º de mayo de 2003, la convocada al litigio «asumió el control de la clientela adquirida por los demandantes y ejecutó directamente los negocios que venían ellos promoviendo y sobre los cuales ya habían adquirido derechos de comisión». b). En consecuencia, se condene a la convocada al proceso a satisfacer a los accionantes (i) «el valor total de las comisiones sobre ventas causadas» hasta el «1º de mayo de 2003», por valor de $121’648.728, o la que se probare; (ii) «un porcentaje del veinticinco por ciento (25%)… valor de las comisiones liquidadas sobre el total de las ventas de productos y/o servicios realizados por la sociedad Fagor Industrial S.A.», con posterioridad a la citada fecha, que hasta abril de 2007 se cuantificó en la cantidad de $2.575’577.266, y (iii) la correspondiente actualización de tales cantidades con base en el IPC. 1.2. Súplicas subsidiarias: a). Declarar que el citado convenio de «agencia comercial» estuvo en vigor desde el «1º de febrero de 1998» hasta el «1º de mayo de 2003», cuando el «empresario» lo dio por terminado de manera unilateral y sin justa causa. b). Por consiguiente, se condene a la convocada al litigio a pagar a los demandantes (i) «el valor total de las comisiones sobre ventas causadas (…), las cuales liquidadas para el día 01 de mayo de 2003, ascendían a la suma de $121’648.728», o la que se llegare a demostrar; (ii) los intereses comerciales moratorios sobre «las comisiones pendientes de pago», a partir de la reseñada fecha; (iii) «una doceava (1/12) parte del promedio de comisiones recibidas por los demandantes en los últimos tres años por cada uno de los años de vigencia del contrato», del «1º de febrero de 1998 hasta el 1º de mayo de 2003», equivalente a $946’868.727, o la suma que se acreditare; (iv) igual cantidad por la indemnización derivada de la «terminación sin justa causa» del mencionado negocio jurídico, o la que fuere probada, y (v) la actualización monetaria con base en el IPC sobre el monto de dichas prestaciones. 2. La causa petendi está cimentada en los supuestos fácticos que enseguida se mencionan:a). E.P.G., de forma verbal celebró con Fagor Industrial S.A., un «contrato de agencia comercial», en reunión que sostuvieron en su establecimiento de comercio ubicado en la calle 68 n° 14-35 de esta ciudad, con M.V. y J.O. de Z., que tuvo por objeto encargarle «actuar como agente comercial de la marca y productos Fagor, para promover desde la ciudad de Bogotá» los negocios en el territorio nacional, el que se desarrolló a partir del 1º de febrero de 1998.
b). Las condiciones acordadas para el aludido convenio, se concretaron a las siguientes: «a. comisiones del veinticinco por ciento (25%) sobre ventas brutas; b. territorio República de Colombia; c. mercadeo, colaboración en el proyecto de diseño, cotización de productos y servicios, demostraciones, captación de las órdenes de compra de Fagor y/o Rivesa Industrial, recaudo de cartera de anticipos y consignación a Rivesa Industrial y/o Fagor, recibo, alistamiento y montaje de equipos, entregas y servicios posventa al cliente, recaudo y consignación de saldos; d. encargo de presentarse como ‘Director Bogotá’ de la empresa ‘Fagor – Fagor Industrial S. Coop. … (M) M. corporación cooperativa’».
c). Las actividades de «agente comercial» las ejecutó E.P.G. en su establecimiento comercial, como persona natural, «hasta la fecha en que Fagor suspendió unilateralmente la actividad del agente».
d). Esta demandada «elaboró íntegramente un documento que denominó ‘acuerdo de colaboración’ que el 17 de febrero de 1999 remitieron al arquitecto E.P. con el fin de vincular a la sociedad que él representaba ‘Las Viviendas Sociedad Limitada’; este documento fue firmado por el representante legal de Fagor Industrial S.A. y por el presidente de la junta directiva», y por exigencia de aquella «se suscribió con la sociedad comercial de E.P.G. denominada Las Viviendas Sociedad Ltda.», sin que se hubiere liquidado el convenio con él existente, y «el agente continuó desarrollando su labor directamente o a través de la sociedad demandante».
e). Con posterioridad al citado acto, «gran parte de la correspondencia y facturación se empezaron a expedir de o hacia ‘Las Viviendas’, sin embargo muchas facturas se siguieron expidiendo a nombre de E.P.G., no habiendo variado las condiciones iniciales.
f). El 21 de abril de 2001, Fagor Industrial S.A., elaboró un nuevo documento que denominó «contrato de distribución», estableciendo que «sería un ‘contrato total …’ constituye por lo tanto el acuerdo definitivo entre las partes y deroga cualquier otro contrato y acuerdo vigente entre las mismas»; luego el 1° de mayo de 2002, hizo un escrito titulado «modificaciones al contrato de distribución», indicando también que «sería un ‘contrato total’», según la cláusula doce.
g). Mediante carta de «15 de febrero [de 2003]», la sociedad demandada comunica a Las Viviendas la «terminación del contrato de distribución suscrito entre las partes el día 21 de abril de 2001 (…) [a partir del] próximo primero (1) de mayo de 2003», y «Fagor, asumió directamente las ventas y promoción de sus productos, ocupando los mercados abiertos por E.P. y/o Las Viviendas Sociedad Ltda.»
h). Con apoyo en un dictamen pericial practicado como prueba anticipada, con citación de la accionada, se establecieron las «comisiones causadas y adeudadas para el 1º de mayo de 2003», y las proyectadas con posterioridad a esa fecha, al igual que la prestación equivalente a 1/12 parte sobre el promedio de «las causadas durante el término de vigencia del contrato», y la indemnización por la terminación unilateral.
3. Notificada la citada al litigio, en tiempo replicó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones pues lo que la demandada celebró con los demandantes «fue un contrato de distribución y no un contrato de agencia comercial» (f. 871, c. 3); no admitió como ciertos los hechos esenciales fundamento de las mismas y planteó las defensas intituladas «inexistencia de celebración y ejecución de un contrato de agencia comercial - inexistencia de los elementos esenciales del contrato de agencia comercial y mala fe del distribuidor – inexistencia de la obligación de indemnizar – carencia de derecho de los demandantes – prescripción de la acción – cumplimiento y pago por parte de Fagor Industrial S.A. de todas y cada una de las súplicas de la demanda – Renuncia expresa de Las Viviendas Sociedad Ltda. a reclamar».
También formuló las excepciones previas de «falta de competencia», pues los contratos de...
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