Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31484 de 17 de Marzo de 2009
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga |
Fecha | 17 Marzo 2009 |
Número de expediente | 31484 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 31484
Acta No.10
Magistrado Ponente: FRANISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA SANTANDEREANA DE SUBSIDIO FAMILIAR - CAJASAN, contra la sentencia proferida por el TribunalSuperior del Distrito Judicial de B., el 31 de agosto de 2006, en el juicio que le promovió MILCIADES SÁNCHEZ ORTIZ.
ANTECEDENTES
M.S.O. llamó a juicio a la CAJA SANTANDEREANA DE SUBSIDIO FAMILIAR - CAJASAN, con el fin de que fuera condenada a reinstalarlo en las mismas condiciones de empleo que gozaba y a pagarle los salarios, prestaciones sociales y las cotizaciones a la seguridad social, de conformidad a lo preceptuado por el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, ante la inexistencia de incompatibilidades que hagan desaconsejable el reintegro. Subsidiariamente al reintegro, solicitó se declare que el despido fue impuesto en contravención del procedimiento convencional, contemplado en el capítulo III de la convención colectiva y que, conforme a la cláusula décima primera de ésta el despido es nulo y, por lo tanto, el contrato continua vigente, por lo que tiene derecho a percibir el salario y prestaciones sociales, hasta tanto se reintegre al cargo. Subsidiariamente a las pretensiones anteriores, solicitó fuera condenada la demandada a pagarle, indexada, la indemnización por despido injusto, conforme al artículo 6 de la Ley 50 de 1990.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada del 21 de junio de 1979 al 18 de enero de 2002; su último cargo fue el de Supervisor de Panadería; su salario base de liquidación $591.971.00; fue despedido sin justa causa; estaba afiliado al sindicato SINALTRACOMFA; la convención colectiva en su capítulo III, estableció un procedimiento para proceder a suspender o despedir un trabajador; establece en su cláusula décima primera, la obligación de llenar los requisitos y formalidades previstos en ella para poder despedir, so pena de nulidad y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir; la demandada no cumplió con el requisito de citar al trabajador a la comisión de reclamos dentro del término de 60 días hábiles siguientes a la ocurrencia de la falta, dado que, en la correspondiente citación, no se expresó la fecha o momento histórico en el cual presumiblemente ocurrió el hecho que se le imputaba, lo que, dijo, implica la caducidad o falta de oportunidad; la demandada no presentó, dentro del procedimiento de despido, prueba alguna sobre su responsabilidad en las faltas imputadas; para el 1 de enero de 1991, tenía más de 10 años de servicios continuos; el 15 de abril de 2002, presentó escrito con el que interrumpió el término de prescripción.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 124 - 138), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, sus extremos, el cargo desempeñado, el último salario, la afiliación al sindicato, lo dispuesto en el capítulo III de la convención colectiva y que el trabajador presentó escrito de reclamación. Adujo que la terminación del contrato fue por justa causa y que la convención no establece procedimiento para despido. En su defensa propuso las excepciones de prescripción de la acción de reintegro, existencia de justas causas para la terminación del contrato de trabajo en forma unilateral por el empleador, e inexistencia de procedimiento alguno en la ley o en la convención colectiva de trabajo vigente para que el empleador termine un contrato de trabajo por las justas causas contempladas en el artículo 7, literal a del Decreto 2351 de 1965.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de B., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de junio de 2005 (fls. 205 - 220), no obstante que declaró la existencia de contrato de trabajo entre las partes, absolvió del resto de pretensiones del actor.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de B., mediante fallo del 31 de agosto de 2006, revocó el del a quo, en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones de la parte actora, para, en su lugar, condenar a la demandada a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba o a uno de superior categoría y a pagarle los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido, hasta cuando se haga el respectivo reintegro, las cesantías y las cotizaciones al sistema.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, básicamente, en cuanto a la violación del procedimiento convencional, que estaba debidamente demostrada la convención colectiva, que el demandante era su beneficiario y que, de acuerdo a sus previsiones, “Las sanciones disciplinarias, terminación y suspensión del contrato de trabajo”, se encontraban sujetas a un procedimiento previo; que la cláusula 11.1 establece “En los casos de terminación del contrato de trabajo por parte de Cajasán, dando aplicación a cualquiera de las causales contempladas en el artículo 7 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, CAJASAN deberá llenar los requisitos y formalidades previstos convencionalmente.”; que la cláusula 12 prevé que si CAJASAN “…violare tales requisitos o formalidades convencionales, se entenderá que el despido es nulo y por lo tanto que (sic) el contrato de trabajo continuará vigente y que la no prestación del servicio se produjo por culpa de la entidad, razones por las cuales el trabajador afectado tendrá derecho a percibir el salario y las prestaciones legales y extra legales hasta tanto se le reintegre al cargo que desempeñaba y en las mismas condiciones de trabajo preexistentes al momento del despido nulo.”; que bajo los parámetros de las disposiciones convencionales 20.1, 20.1.5, 21.1, 21.2, 21.3 y 21.4, se reglan las funciones del Comité de Relaciones Laborales, entre las cuales se encuentra revisar y acordar sobre los despidos y sanciones, en los que no hubiere acuerdo en la Comisión de Reclamos; que, de acuerdo a lo anterior, es palmario que la convención colectiva sí contempla un procedimiento específico previo al ejercicio de la facultad de despedir.
En cuanto a la justa causa de despido esgrimida por la Empresa, transcribió la carta de despido (fl. 107), para señalar que, un primer grupo de cargos de los que esgrimió la empleadora, fue objeto de llamamiento a descargos, de acuerdo a la nota del 3 de octubre de 2001 (fl. 37) y el acta correspondiente (fl. 38), en la que advierte no se hizo interrogatorio alguno, sobre el segundo grupo de faltas que le fueron atribuidas al trabajador, de tal suerte, señaló, “…que resulta forzoso concluir que frente a estas supuestas transgresiones, le fue vulnerado el derecho de defensa al trabajador.”.
Sentado lo anterior, procedió el sentenciador de segundo grado a analizar las causas de despido aducidas por la empresa, respecto de las cuales sí siguió el procedimiento convencional, “…cuya ocurrencia y grado...
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