Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46749 de 14 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552523058

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46749 de 14 de Febrero de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha14 Febrero 2012
Número de expediente46749
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO
Radicación No. 4 Acta No. 46749

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que en su contra promovió C.I.V.R..

ANTECEDENTES

CLAUDETH I.V.R. demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, luego de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, unilateralmente terminado por el empleador, se le condene a pagar reajustes de salarios en atención al cargo de auxiliar de servicios asistenciales que desempeñó. También solicitó el pago de cesantías y sus intereses, auxilio por enfermedad o accidente de trabajo, subsidio por incapacidad, primas de servicios, prima de vacaciones, vacaciones, prima técnica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de antigüedad convencional, devolución de dineros por retención en la fuente, auxilio escolar, aportes a la seguridad social, dominicales y festivos, indemnizaciones por despido y moratoria, indexación, y costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, afirmó que, mediante 21 supuestos contratos de prestación de servicios personales, laboró para la demandada desde el 28 de diciembre de 1994, hasta el 15 de abril de 2003, en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales –grado 14-, bajo constante subordinación y supervisión, y sometida a horario, al servicio del Instituto demandado, con una última asignación básica mensual de $825.740.oo. Arguye que, conforme al principio de la primacía de la realidad, entre las partes medió un contrato de trabajo, por manera que fue trabajadora oficial, por lo tanto, beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, y se le adeudan los salarios, prestaciones, e indemnizaciones que reclama. Relató que fue despedida en razón de los quebrantos de salud que presentó para abril de 2003, y tiene derecho a la pensión de invalidez, conforme al dictamen de la propia entidad, y de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que arrojaron una pérdida de la capacidad laboral del 68.80% que, sin embargo, fue negada y confirmada por el ISS. Agotó reclamación administrativa el 10 de abril de 2006.

En la contestación de la demanda (fls. 144 a 161), el ISS negó que hubiera existido contrato de trabajo, dado que celebró con la accionante múltiples contratos de prestación de servicios por períodos cortos, con interrupciones, pero sin subordinación ni horario, ceñidos al artículo 32 de la Ley 80 de 1993; que expresamente descartaron la existencia de un nexo jurídico laboral, retribuidos mediante honorarios. Negó que V.R. hubiera ostentado la calidad de trabajadora oficial. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso como previa la excepción de indebida acumulación de pretensiones, y como de fondo, las de prescripción, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia de vínculo de carácter laboral, buena fe, cobro de lo no debido, relación contractual con la actora no era de naturaleza laboral, y compensación.

El 27 de junio de 2008, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, absolvió al demandado, e impuso costas a la accionante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, revocó la absolución impartida por el a quo y, en su lugar, condenó al Instituto a pagar a la accionante la pensión de invalidez “cuyo monto deberá calcularse con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, no inferior al salario mínimo legal”. Dejó las costas en las dos instancias a cargo de la demandada.

En sentencia complementaria de 12 de febrero de 2010, condenó al ISS a pagar indexados los valores correspondientes a cesantías y sus intereses, prima de servicios, compensación de vacaciones, prima de vacaciones, indemnización por despido injusto, y los aportes para pensión.

En perspectiva de resolver si lo que gobernó la vinculación entre las partes litigantes fue un contrato de trabajo ó varios de prestación de servicios, reprodujo los artículos 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945, así como el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y pasó a examinar las documentales incorporadas al expediente, tales como la certificación del jefe de recursos humanos de la demandada (fl. 14), la planilla de turnos y horarios de la actora (fl. 20), fotocopia del carné de la accionante (fl. 21), las incapacidades que le fueron determinadas (fls. 22 a 29), el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la Resolución que negó la concesión de la pensión de invalidez (fl. 34), el reporte de cotizaciones para pensión (fls. 40 a 43), los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, y la planilla de evaluación de la actora como auxiliar de enfermería (fl. 291).

Coligió que, especialmente advirtió de las planillas de horarios y funciones, que aunque se suscribieron varios contratos de prestación de servicios, “lo cierto es que las funciones que en el caso sub examine se ejecutaron fueron adelantadas en la forma personal y subordinada que es propia únicamente, del contrato de trabajo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945”. Desechó el argumento del Instituto, relativo a la autonomía en la prestación del servicio, pues “(…) se desbordaron (…) los límites y parámetros de dicha norma, especialmente, en materia de temporalidad y de subordinación y, por el contrario, se demostró de manera contundente, que no contó el trabajador con la autonomía técnica y administrativa, ni el amplio margen de discrecionalidad en el desarrollo del objeto contractual, elementos que resultan esenciales para la existencia del contrato de prestación de servicios que pretendió demostrar la demandada”.

Descalificó la motivación del juzgador de la primera instancia, atinente a interrupción entre los múltiples contratos de prestación de servicios, pues “dicha circunstancia no implica real y materialmente la presencia de una efectiva solución de continuidad”; por ello declaró la existencia de un contrato de trabajo, ejecutado entre el 28 de diciembre de 1994 y el 15 de abril de 2003.

A partir del contenido del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez (fls. 31 a 33), que da cuenta de una pérdida de la capacidad laboral del 68%, estructurada el 30 de septiembre de 2002, y de verificar que “la demandante no contaba con las veintiséis (26) semanas inmediatamente anteriores al siniestro”, lo que comporta la insatisfacción de las exigencias del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, estimó que el hecho de que la actora contara 417 semanas cotizadas a la fecha de la estructuración, era suficiente para reconocerle la pensión de invalidez, tal cual lo dispone el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

En apoyo de lo anterior, copió un pasaje de la sentencia de 8 de febrero de 2007, radicación 27529, reiteró la invocación del principio mencionado en tanto la exigencia de 26 semanas, “resultan insignificantes si son confrontadas con las cuatrocientas diecisiete (417) semanas que cotizó la accionante durante su vida laboral, ello, sin desconocer el significante hecho de que la falta de cotización por parte de la demandante en las veintiséis (26) semanas anteriores a la invalidez, es imputable a la omisión del mismo Instituto quien en su condición de empleador, se abstuvo de realizar las cotizaciones de la trabajadora (…)”.

En atención a la preceptiva del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal acometió el estudio de las pretensiones que omitió considerar en la sentencia ya descrita. Comenzó por definir lo relativo a la prescripción de los derechos reclamados por la actora, y en ese propósito, tuvo en cuenta la reclamación administrativa elevada el 10 de abril de 2006; en consecuencia, declaró prescritos los causados antes del 10 de abril de 2003 y, luego del análisis de rigor, concluyó en la imposición de las condenas arriba reseñadas.

RECURSO DE CASACIÓN

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, la parte demandada formula dos cargos por la causal primera de casación, que se estudiarán en el orden propuesto,...

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