Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35435 de 27 de Mayo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552524414

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35435 de 27 de Mayo de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
Fecha27 Mayo 2009
Número de expediente35435
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 35.435

Acta No. 020

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por J.E.A.C., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 15 de noviembre de 2007, en el proceso promovido por el recurrente contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE TOLIMA- COMFATOLIMA.

I. ANTECEDENTES

J.E.A.C. demandó a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE TOLIMA- COMFATOLIMA, para que se le condene a reconocerle y pagarle, debidamente indexado, “el salario correspondiente al valor del incremento pactado convencionalmente para los años 2003 y 2004”; los dominicales y festivos; la diferencia entre lo pagado y su valor real de la cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones y primas de vacaciones; la sanción moratoria; los perjuicios morales; lo que resulte probado extra y ultra petita; y las costas procesales.

En sustento de sus pretensiones afirmó, en suma, que a partir del 1º de julio de 1997 ocupó el cargo de almacenista; que en forma temporal y durante el lapso comprendido entre el 1º de agosto de 2002 y el 15 de marzo de 2003 desempeñó el cargo de C.O.- encargado-, de superior jerarquía y salario al puesto que desempeñaba, con una remuneración de $775.170.00; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que laboró todos los domingos y festivos y pese a ello la demandada no le concedió los descansos remunerados; que la convocada a juicio no le incrementó el 7.5% de su salario, a partir del 1º de enero de 2003 , sobre lo devengado a 31 de diciembre de 2002; que entre el 1º de enero de 2003 y el 15 de marzo del mismo año el salario fue realmente de $833.307,75 y no de $775.170,00; que “entre el 16 de marzo y el 30 de diciembre de 2003 lapso durante el cual (…) volvió a desempeñarse como ALMACENISTA, su salario debe ser la cantidad mensual de $622.067,75, valor resultante de sumar los $563.760,00 de salario básico mas (sic) los $58.137,75, atendiendo a que este último valor le corresponde durante todo el año por el 7.5% del salario que devengó el (sic) diciembre de 2002”; que a partir del 1º de enero de 2004, se incrementó el salario en 8%; que los dominicales y festivos no fueron liquidados en debida forma; que el 4 de febrero de 2004 le fue terminado el contrato de trabajo sin justa causa; y que la empleadora no actuó de buena fe (folios 10 a 12, cuaderno 1).

Al contestar la demanda (folios 72 a 79, cuaderno 1), el apoderado de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL TOLIMA- COMFATOLIMA -, se opuso a todas y cada una de las peticiones y condenas. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, pago, buena fe, prescripción y la que denominó “genérica”.

Mediante sentencia de 30 de marzo de 2007 (folios 312 a 320, cuaderno 1), el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido, pago total de la obligación y buena fe. Condenó en costas a la parte vencida.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación del apoderado del actor y concluyó con la sentencia impugnada en casación (folios 15 a 24, cuaderno 2), por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la decisión del juez de primer grado y al recurrente le impuso costas.

En cuanto al incremento de salario por el encargo del demandante como C.O., el Juzgador sostuvo que “el actor en el año 2002 en calidad de C.O. contaba con un salario de $775.170 y que conforme al incremento convencional del 7.5%, que equivalía a $58.137,75, entonces para el año 2003, su salario sería de $833.307,75; mientras que para quien ostentaba la calidad de Almacenista el salario del año 2002 era de $563.760,oo, más el incremento convencional del 7.5% que es $42.282.00 se concluye que el salario del año 2003 era de $606.042; por tanto en el año 2003, entre dichos salarios existía una diferencia de $227.265,75, lo cual incluye el incremento convencional, correspondiendo el mayor valor al C.O.. En el caso concreto el actor le correspondía por el anterior concepto $227.265,75 del mes de enero, $227.265,75 del mes de febrero y $143.939,97 de los 19 días del (sic) marzo del año 2003, lo cual arroja un total de $598.471, 47. Conforme a los recibos de pago a que hace mención la demandada, y con los que pagó por tal concepto bajo el código 300 al actor, obrantes a folios 48 y 52, se tiene que en los meses de marzo y julio de 2003 se canceló $28.188,oo y $570.278,oo, es decir un total de $598.466. Así las cosas, al actor le correspondía por el concepto antes mencionado un incremento de $598.471, 47 y conforme a la prueba documental le fue cancelado $598.466, por tanto existe una diferencia entre dichos valores de tan solo $5.47, con lo que se desvirtúa la manifestación del recurrente al indicar que no existe prueba que coincida con el monto que debía recibir por tal concepto y lo cancelado, máxime cuando los documentos o recibos con los que se acreditan tales pagos fueron suscritos con la firma de puño y letra del actor, sin que fuera tachada de falsa. Lo anterior le permite establecer a esta colegiatura sin lugar a dudas que al actor se le cancelaron los valores correspondientes, al reajuste de salarios, que comprenden las fechas de enero a marzo de 2003 de manera fiel a como lo indica el artículo décimo segundo de la convención colectiva de trabajo (fls 294 a 304) por lo tanto no es de recibo que se acceda a lo esgrimido por el recurrente sobre este aspecto” (folios 20 y 21, cuaderno 2).

Posteriormente, el juez plural asentó que “otro punto de inconformidad lo fundamenta el libelista en que como al finalizar el año 2002 el cargo que ostentaba era el de COORDINADOR OPERATIVO ENCARGADO, con una asignación mensual de $775.170, y que si una vez aplicado el aumento del 7.5% tal y como lo prevé el artículo décimo segundo da la convención colectiva, el aumento ascendería a la suma de $58.137 el cual debió haberse mantenido durante todo el año 2003 y no como lo hizo el ente demandado que cuando reintegro (sic) al actor al cargo de ALMACENISTA el cual arroja un aumento de $42.282, contraviniendo con este proceder lo establecido en la mentada convención colectiva, ya que esta dispone que el aumento del 7.5% se aplicara al monto del salario percibido en el mes de diciembre de 2002 y para estas fechas el monto del sueldo ascendía a $775.170, como COORDINADOR OPERATIVO ENCARGADO y no como ALMACENISTA”. Considera esta S. que de conformidad con el artículo 143 del C.S.d.T., que indica que a trabajo igual, salario igual dicho precepto encuadra perfectamente dentro de la disyuntiva que expone el libelista en su disentimiento de alzada, máxime cuando la doctrina de la corte considera este principio de rango constitucional y no simplemente legal, puesto que la igualdad de oportunidades para los trabajadores es un derecho fundamental sustentado en los artículos 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; ahora si bien es cierto en el presente asunto el accionante durante los meses de agosto de 2002 a marzo de 2003 se desempeño (sic) en un cargo de mayor jerarquía, percibiendo una mayor remuneración durante esos meses, es también claro que cuando fue reintegrado al cargo para el que fue contratado el de ALMACENISTA era lógico y jurídico que la proporción de su salario haya disminuido puesto que esta categoría de puesto de trabajo es de menor importancia y jerarquía que el de COORDINADOR OPERATIVO, es así, como la entidad demandada desde el 20 de marzo de 2003 fecha en la cual fue reintegrado el actor al puesto original hasta el 31 de diciembre de 2003 devengó el salario de ALMACENISTA, más el aumento que establecía la convención colectiva pero sobre la base de ese salario y no sobre el monto que pretende como COORDINADOR OPERATIVO en vista de que ese cargo lo dejó de ejercer desde el 19 de marzo de 2003; contrario sensu, si se aplicara la posición del recurrente se violentarían los derechos, la dignidad y la justicia de los demás trabajadores que en la misma proporción, cantidad y calidad de trabajo percibirían diferente remuneración; aunado a lo anterior de aceptar la posición del recurrente, sería permitir que se cancelara el salario de almacenista, pero con incremento convencional de C.O., lo que es improcedente ya que los mismos son de diferentes jerarquía”(folios 21 y 22, cuaderno 2).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 16, cuaderno 2), que no fue replicada, el recurrente en el alcance de la impugnación pretende que la Corte case el fallo del Tribunal, para que, en instancia, ...

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