SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 48694 del 14-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874087608

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 48694 del 14-03-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente48694
Fecha14 Marzo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL934-2018


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL934-2018

Radicación n.° 48694

Acta 09


Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CAMPO ELÍAS CHICO DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2010, en el proceso ordinario laboral que le adelanta a CAJANAL E.I.C.E y CAJANAL S.A. E.P.S. en Liquidación.


  1. ANTECEDENTES


Campo Elías Chico Díaz, a través de proceso ordinario laboral, pretende la declaratoria de sustitución patronal entre la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. y la sociedad CAJANAL S.A. EPS; y como consecuencia de lo anterior, se ordene a dichas entidades el pago de la pensión sanción, la reliquidación de la indemnización por despido injustificado, dado que no se tuvieron en cuenta como factores para liquidarla, los siguientes conceptos: a) el Valor del incremento del 20% sobre el salario básico, correspondiente al tiempo que se desempeñó como profesional especializado; b) el valor del incremento anual del 1.34% sobre el salario mensual por él devengado, decretado por el Gobierno Nacional a partir del 1 de enero de 2004; c) la suma de 40 días de salario adicionales por cada año de servicio sobre los primeros 45 días básicos, conforme al artículo 23 de la convención colectiva; d) el monto insoluto del incremento correspondiente a la prima de antigüedad, conforme a los D. 540/77 y 719/79; e) el valor insoluto del incremento correspondiente a la prima técnica de que tratan los D. 1661/91 y 2164/91; f) el valor insoluto de 2 periodos pendientes de vacaciones del actor al suprimirle el contrato de trabajo y haber sido retirado definitivamente; y g) el valor de la indemnización moratoria por el no pago completo de las prestaciones sociales (sic); solicita además, que dichos pagos se hagan con la respectiva indexación.


Adujo que se vinculó con las mencionadas entidades mediante contrato de trabajo desde el 11 de octubre de 1994 hasta el 28 de febrero de 2005, fecha de la terminación de este por supresión del cargo; que entre CAJANAL E.I.C.E. y CAJANAL S.A. EPS., operó una sustitución patronal, siendo la última de las citadas, sustituta de la primera, y por mandato del artículo 19 del D. 1777/03, los contratos laborales continuaron en las mismas condiciones en las que fueron suscritos; que con las referidas sociedades y el sindicato SINTRACAJANAL se suscribió convención colectiva de trabajo, la que se encuentra vigente, por prórroga automática en periodos sucesivos de seis meses, desde el 31 de enero de 2003; que durante la vigencia del vínculo contractual como trabajador oficial, desempeñó el cargo de Profesional Especializado, con un último salario básico de $2.139.503; que en la liquidación final las demandadas cancelaron únicamente la suma de $7.893.790, cuando tenía derecho a un monto de $11.687.300; y por indemnización $36.084.593, correspondiéndole un valor superior a los cincuenta millones de pesos, teniendo en cuenta todos los factores salariales reclamados.


Al contestar la demanda, la convocada a juicio CAJANAL S.A. ESP en liquidación, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Respecto de los supuestos fácticos que soportan las súplicas, aceptó el vínculo contractual que la ligó al actor quien tenía la calidad de trabajador oficial, aclarando que este inició con CAJANAL EICE el 11 de octubre de 1994, y con ella, el 19 de enero de 2004; de igual forma dijo, que era cierta la existencia de convención colectiva, pero que esta no fue suscrita por esa entidad; admitió el salario percibido y que no le fue pagado el incremento de la prima de antigüedad por no tener derecho a este; respecto de los demás hechos dijo que no eran ciertos. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, prescripción y cruce de cuentas.


En su defensa sostuvo, que no hubo sustitución patronal por cuanto no se dan los requisitos exigidos en la ley, que no suscribió convención colectiva alguna, y que la misma existió con CAJANAL EICE; que el retiro del trabajador se dio por causa legal en razón de haberse ordenado mediante D. 4409/04, la disolución y liquidación de CANAJAL S.A. EPS, para lo cual se elaboró un programa de supresión de cargos; que en virtud de lo anterior, se reconoció la indemnización por retiro de la empresa y las prestaciones sociales


Por su parte, la llamada a juicio CAJANAL EICE, se opuso a las pretensiones; frente a los supuestos fácticos en los que se fundan las reclamaciones, aceptó que el actor como trabajador oficial pasó a la sustituta CAJANAL S.A. EPS; respecto de los demás hechos dijo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la general.


En su defensa sostuvo, que la sustitución patronal que aduce el demandante, no existió, por cuanto lo que operó fue una «escisión de la anterior CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL creándose la sociedad CAJANAL E.P.S.», que desvinculó al actor.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 18 de marzo de 2009, absolvió a las demandadas de las pretensiones, condenando en costas al demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación del accionante, mediante sentencia del 30 de junio de 2010, confirmó la de primer grado.


En lo que interesa al recurso de casación, el juez de apelaciones comenzó por indicar que no era objeto de controversia que el demandante se vinculó con la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL- desde el 11 de octubre de 1994 hasta el 28 de febrero de 2005, con una última asignación mensual de $2.754.066.


Sostuvo, que para la fecha de terminación del contrato de trabajo se encontraba vigente la L. 100/93, lo que permite «aplicar la normatividad anterior para la resolución del conflicto propuesto como lo ha entendido la jurisprudencia», reproduciendo apartes de una sentencia de la que no cita fecha ni radicación; transcribe el artículo 33 del compendio normativo antes citado, para luego indicar que, «en el plenario se estableció que el demandante CAMPO ELÍAS CHICO DÍAZ, se vinculó con la demandada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL -, desde el 11 de octubre de1994 hasta el 28 de febrero de 2005, por espacio de diez (10) años, cuatro (4) meses y diecisiete (17) días».

Argumentó, que con la comunicación del contrato de trabajo por la supresión del cargo, se acreditó el despido del demandante a partir del 1 de marzo de 2005, aclarando luego que no puede entenderse que, «la autorización legal para suprimir cargos por disolución o liquidación de la empresa, equivale a una justa causa para fenecer el contrato de trabajo», para lo cual se apoya en decisión de esta Sala CSJ SL, 29 mar. 1996, rad. 8247, con fundamento en lo cual concluye : «que la terminación del contrato de trabajo por causa autorizada legalmente no equivale a la justa causa para fenecer el contrato de trabajo, por cuanto como se expuso en forma precedente la justa causa y el modo legal de fenecer un contrato son esencialmente diferentes, y éste último no excluye en manera alguna al primero, pues si la terminación del contrato de trabajo por decisión unilateral del empleador, mediante autorización legal, no está precedida de justa causa al tenor de lo normado en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, el despido deviene en injusto con las consecuencias que la ley prevé para el efecto».


Y agrega a lo anterior, que como la supresión del cargo, no constituye justa causa para finiquitar el contrato de trabajo, y que dicha terminación se produjo sin mediar la existencia de una causal constitutiva de justa causa, quedando demostrado el hecho del despido; no obstante lo anterior, advierte, que en el plenario quedó acreditado que el demandante se encontraba afiliado al sistema de seguridad social, hecho que no fue discutido por el actor, por lo tanto, ello impide la prosperidad de la pensión restringida que se reclama.


Respecto de la indemnización por despido, señala que el trabajador solicita «(i) incremento del 1.34% sobre el salario básico mensual del actor decretado por el Gobierno Nacional desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, según Decreto 4161 de 2004 y su fracción desde el 1 de enero de 2005 hasta el 1 de marzo de 2005, (ii) 40 días de salario adicionales por cada año se servicios, sobre los primeros básicos de que trata la Convención Colectiva de Trabajo, (iii) la prima técnica causada por el actor como C. y Supervisor del Grupo de Pensiones y Nómina de la Oficina de Informática conforme a la resolución de nombramiento número 3697 de 1997 correspondiente a un incremento del 20 % de la asignación básica mensual».


Sobre el particular indica, que se acreditó en el plenario que la entidad demandada liquidó y pagó la indemnización por despido en la suma de $36'084.593, con base en un salario de $2'574.066, de acuerdo con «los factores para el salario base determinados a folio 6 (asignación básica $2'139.503; bonificación de servicios 59.149; prima de servicios; 09.011; prima de vacaciones 191 ,248)».


Con fundamento en lo anterior arguye, que la súplica de la demanda determinada en el numeral primero reproducido en precedencia, no está llamada a prosperar, por cuanto en el proceso está acreditado, que el demandante detentó la calidad de trabajador oficial, por lo que no le es aplicable el D. 4161/04, en relación con el incremento del salario pretendido, en razón a que el estatuto en mención fijó la remuneración de los «empleados públicos pertenecientes a las Empresas...

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