Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27807 de 13 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552526146

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27807 de 13 de Marzo de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Número de expediente27807
Fecha13 Marzo 2007
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACION LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

R.icación No. 27807

Acta No. 19

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil siete (2007)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por J.P. y OTROS contra la sentencia dictada el 5 de agosto de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso que le siguen al DEPARTAMENTO DEL META.

I. ANTECEDENTES

J.P., J.G.P.G., B.P., W.P.P., H.J.P., J.L.P.D., L.M.Q.B., LUZ Y.R., W.R.B., A.R.M., J.A.R.P., E.E.R.G., LUZ ESPERANZA R.N., A.S.C., L.A.S.H., G.O.S., J.F.V.P. y FIDELIGNA VILLABON, interpusieron demanda contra el DEPARTAMENTO DEL META, con el fin de obtener su reintegro a los cargos que desempeñaban o a otros de igual o superior categoría y remuneración; y, en consecuencia, se le condenara "al reconocimiento y pago indexado, con los aumentos legales y los intereses" (folio 193, cuaderno del Juzgado) de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde el momento del despido hasta el reintegro.

Pretensiones que fundaron en su vinculación como trabajadores oficiales al Departamento del Meta, J.P., H.J.P., L.M.Q.B., LUZ Y.R. como obrero grado B con sueldo de $786.360 y J.F.V.P. como ayudante grado B, con el mismo sueldo de $786.360; J.G.P.G., Pasero Grado E, sueldo de $1.325.100; B.P., Obrero Grado F, sueldo de $1.516.860; W.P.P., Cuadrillero Grado F $1.516.860 de sueldo; J.L.P.D., W.R.B., Chofer Grado F, sueldo de $1.516.860; A.R.M., Electricista Grado D, sueldo de $1.189.890; J.A.R.P., Operador Grado B, sueldo de $1.222.920; E.E.R.G., Chofer Grado B, sueldo de $966.180; LUZ ESPERANZA R.N., Aseadora Grado D, sueldo de $1.073.280; A.S.C., Chofer Grado D, sueldo de $1.171.290; L.A.S.H., Soldador Grado B, sueldo de $966.180; G.O.S., Operador Grado E, sueldo de $1.452.600; y FIDELIGNA VILLABON, Alimentadora Grado B, sueldo de $966.180; y en las afirmaciones de ser afiliados del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Departamento y que el 4 de junio de 2002, "fueron objeto de un despido masivo con base en la reestructuración inconstitucional e ilegalmente adoptada mediante el Decreto 0325 de 2002, bajo el argumento de haber sido suprimida la Secretaría de Infraestructura donde laboraban" (folio 191, cuaderno del Juzgado), mediante autorización otorgada al Gobernador por la Asamblea, quien se extralimitó en sus funciones porque no tenía facultades constitucionales para hacerlo.

Aseveraron que la Convención Colectiva de Trabajo consagró la estabilidad laboral para los beneficiarios y la constitución de un Comité de Relaciones Laborales para el estudio de las quejas, sanciones y terminaciones de contratos de trabajo, dejando sin validez las actuaciones tomadas por la administración departamental "en contravención de esta disposición" (folio 191, cuaderno del Juzgado); que el Departamento utilizó la figura de la reestructuración administrativa, ordenando la supresión de la Secretaría de Infraestructura, para retirar del servicio a los trabajadores sindicalizados, a fin de acabar con el Sindicato; que el Decreto 0325 de 2002, no cumplió con el requisito ad-sustantian actus de avisar a los trabajadores según el ordinal 3o del Artículo 44 del Decreto 2127 de 1945; que la reestructuración desde sus inicios presentó vicios de forma, conteniendo además un despido colectivo, sin la previa autorización del Ministerio en los términos del artículo 37 del Decreto 1469 de 1978, cuya consecuencia fue la sanción de multa impuesta al Gobernador; que el Departamento al despedir a los afiliados al sindicato, no tuvo en cuenta el "reten social" ordenado por la ley; como tampoco garantizó la estabilidad laboral de sus trabajadores de acuerdo con la convención colectiva de trabajo.

El DEPARTAMENTO DEL META al responder, aun cuando aceptó el despido de los trabajadores, sostuvo que ello obedeció a un proceso de reestructuración de la planta de personal que llevó a la supresión de empleos, para lo cual estuvo facultado por la Asamblea Departamental, y como respuesta "a un requerimiento de ajuste fiscal determinado por la ley 617 de 2000" (folio 247, cuaderno del Juzgado), la cual estuvo precedida de estudios técnicos, atendiendo, además, “las situaciones administrativas especiales de los trabajadores por intermedio de un comité funcionarial creado para el efecto” (folio 248, ibídem). Aseveró que no le constaba los grados ni salarios relacionados con cada uno de los demandantes. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia del derecho al reintegro, falta de causa y legalidad del retiro de los trabajadores demandantes.

En su defensa adujo que la cláusula de estabilidad convencional no prohíbe el despido sino que lo condiciona a que obedezca a causas debidamente comprobadas y que en el presente caso, el retiro de los trabajadores obedeció a una causa legal, como lo fue la supresión de la secretaría de infraestructura y consecuentemente los cargos de empleados públicos o trabajadores oficiales que la integraban; que para la terminación de los contratos se sometió a los requisitos legales, como el estudio técnico elaborado por personal idóneo y calificado y la citación del comité obrero patronal según la convención, “y allí se discutió el retiro de los trabajadores, tal como puede verse en el acta respectiva” (folio 249, ibídem); consideró inexistente la violación de los artículos 44-3 y 45 del Decreto 2127 de 1945, por cuanto dicha normatividad se refiere “a los eventos de suspensión de contrato de trabajo y no a los de terminación del mismo” (ibídem).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio que fue el de conocimiento, mediante sentencia del 8 de abril de 2005, absolvió al Departamento del Meta, "de todas y cada una de las pretensiones" (folio 455, cuaderno del Juzgado) incoadas por los demandantes y los condenó en costas.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de los demandantes se surtió la alzada y culminó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal, confirmó la del a-quo imponiendo las costas de la instancia a cargo de la parte recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario cabe decir, que el Fallador de Segunda Instancia fundó su decisión en sentencias de la Corte y el artículo 233 del Decreto Ley 1222 de 1996, de los que extrajo, que para la distinción de los servidores de los entes territoriales la doctrina y la ley se acogen, a "las funciones que desempeñe el trabajador" (folio 40, cuaderno del Tribunal); afirmando que quienes prestan sus servicios a los Departamentos son empleados públicos, "salvo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas que son trabajadores oficiales" (ibídem). Conclusión a la que igualmente llegó basándose en la sentencia C-484 del 30 de octubre de 1995 de la Corte Constitucional, cuando para declarar la inexequibilidad de algunas expresiones acusadas del artículo 5o del Decreto 3135 de 1968, determinó que "la atribución de precisar que tipo de actividades de la entidad deben desarrollarse por contrato laboral, se encuentra limitada y debe contraerse a la clasificación de los empleos hecha por la Constitución y por la ley" (ibídem).

El Ad-quem en su razonamiento sostuvo que "la calidad de trabajador oficial no puede de manera alguna acreditarse con los estatutos, resoluciones, acuerdos o convenios emanados del respectivo establecimiento público, sino que el trabajador queda condicionado para todos los eventos a probar que su labor encasilla en las que tienen como finalidad la construcción y el sostenimiento de obras públicas" (folio 40, cuaderno del Tribunal); observándose en el caso de autos, "que los demandantes no demostraron fehacientemente que prestaron sus servicios en actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas del Departamento del Meta" (ibídem); por lo que no era posible catalogarlos como trabajadores oficiales, toda vez que de acuerdo lo preceptuado, "la norma general es la contraria" (folio 41, ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACION

Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación y en la demanda con la que lo sustentó (folios 6 a 27 cuaderno 3) que fue replicada (folios 32 a 36 ibídem), le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, en instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, "acceda a las pretensiones de la demanda, para así garantizarle a los actores la efectividad de los derechos laborales y prevalencia del derecho sustancial" (folio 13, ibídem).

Con tal propósito le formula un cargo, en el que acusa la...

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