Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29805 de 1 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552526290

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29805 de 1 de Marzo de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Jud7icial de Valledupar
Fecha01 Marzo 2007
Número de expediente29805
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL


DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Magistrado Ponente



Radicación N° 29805

Acta N° 15


Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil siete (2007).



Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Jud7icial de Valledupar, el 9 de marzo de 2006, en el proceso ordinario adelantado por la señora MARÍA PASTORA IZQUIERDO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.



I. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial solicita la actora, que se condene al I.S.S. al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a que tiene derecho por cumplir los requisitos exigidos por el artículo 33 de la ley 100 de 1993, a partir del 27 de noviembre de 2002, con las mesadas causadas, incluidas las adicionales, debidamente indexadas; los intereses moratorios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y a las costas del proceso.


Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que el 27 de noviembre de 2002, solicitó al I.S.S. su pensión de vejez, por tener cumplidos para ello los requisitos exigidos por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pero éste se la negó mediante Resolución 3666 de 2004; que el 25 de agosto del mismo año, pidió revisar dicha resolución, pues en ella el I.S.S. no le tuvo en cuenta las cotizaciones que realizó como trabajadora independiente entre los meses de diciembre de 2001 y octubre de 2002, que sumadas a las 984 determinadas en el citado acto, da como resultado un total de 1.029 semanas cotizadas; que ante tal petición, dicha entidad le respondió mediante Oficio CDP del 29 de diciembre de 2004, reconociendo que el número real de semanas cotizadas por ella es de 995 y no de 984, y que no se le tuvo en cuenta el período laborado como trabajadora independiente, por que los pagos los efectuó mes vencido y no anticipado; que a pesar de ello, el pago fue hecho y las cotizaciones aparecen registradas, por lo que tiene derecho a la prestación que reclama.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La entidad accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a sus pretensiones por no cumplirse los requisitos legales para la pensión deprecada. Aceptó como hechos ciertos, los atinentes a la reclamación pensional elevada por la demandante y el acto administrativo proferido al respecto. Propuso como excepciones las de prescripción, pago, compensación y buena fe,.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, quien profirió sentencia el 3 de octubre de 2005, en la que condenó al I.S.S. a reconocer y pagar a la demandante la pensión de vejez a partir del 27 de noviembre de 2002, en cuantía igual al salario mínimo legal, las mesadas causadas debidamente indexadas, los intereses moratorios y a las costas del proceso.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la parte demandada y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al desatar el recurso, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó íntegramente la de primera instancia y no impuso costas.


Para esa decisión consideró que como la demandante había nacido el 25 de diciembre de 1935, estaba cobijada por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1994, pues para el “4” de abril de 1994 cuando ésta entró en vigencia, tenía más de 35 años de edad, por lo que el reconocimiento de su pensión de vejez tiene que ser definido por las disposiciones legales que venían rigiendo con anterioridad a dicha normatividad, esto es el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual consagra como requisitos para tener derecho a ella, 55 años o más, si es mujer, y para el caso, un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de tal edad, hecho que dio por demostrado.


Infirió además, que aun en el evento de no estar en transición, el derecho al reconocimiento de la pensión solicitada no dejó de existir, puesto que también se dan las condiciones para adquirirla conforme a lo dispuesto por el artículo 33 de la ley 100 de 1993, por tener cumplidos 55 años de edad y más de 1.000 semanas de cotización, que resultan de sumar las 984 que cotizó como trabajadora dependiente y 45 que sufragó como independiente.


De otro lado sostuvo, que era procedente la condena a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues si bien éstos solo están previstos para las pensiones gobernadas íntegramente por dicha ley, la pensión de vejez fue otorgada con sujeción a ella, por virtud de lo dispuesto en su artículo 31, que incorporó al régimen de prima media con prestación definida las disposiciones vigentes para los seguros de IVM a cargo del I.S.S.


Al respecto expresó


Por la manera como esta planteada la controversia, lo primero que hay que definir en este asunto, es si la actora es beneficiaria del régimen de transición, y para ello es necesario remitimos al articulo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra como requisitos para ello, que la mujer tenga cumplidos más de treinta y cinco años de edad, a la entrada en vigencia de esa ley, que lo fue el cuatro (sic) de abril de mil novecientos noventa y cuatro, o quince años de servicios prestados o semanas cotizadas. Dichos requisitos no son concurrentes sino alternativos, lo que significa que basta solo que se de uno para ser beneficiario de ese régimen de transición.


Sobre ese tema, las pruebas documentales visibles a folios 9 y 10, del cuaderno número uno, evidencian la manera certera que MARIA PASTORA IZQUIERDO, nació el veinticinco (25) de diciembre de mil novecientos treinta y nueve (1939), luego con base en esa evidencia se puede concluir, que a la entrada en vigencia de esa ley, abril cuatro (4) (sic) de mil novecientos noventa y cuatro (1994), tenía cumplidos más de treinta y cinco años de edad, y ello, por si solo, la hace acreedora del régimen de transición.


Por otra parte, la valoración conjunta de las pruebas documentales visibles a folios 38, 39, 53 y 54 del cuaderno número uno, permite comprobar que la actora cotizó al Instituto de Seguro Social, diecinueve (19) años, un (1) mes y veintiún (21) días, equivalentes a novecientas ochenta y cuatro (984) semanas, de la siguiente manera: Por Cajanal, nueve (9) años, tres (3) meses y un (1) día a (sic) cuatrocientas setenta y cinco (475) semanas, y por el Sena, nueve (9) otros, diez (10) meses, cero (0) días, que según las pruebas documentales visibles a folios 38 y 39 del mismo cuaderno, corresponden a los tiempos de servicios comprendidos de octubre uno (1) de mil novecientos setenta (1970) a febrero uno (1) de mil novecientos ochenta (1980) y del veintiuno (21) de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985) al veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en ambas empresas respectivamente.


La también prueba documental visible a folio 69 del mismo cuaderno, que expidiera el Instituto de Seguros Sociales, demuestra que la actora con tipo de vinculación independiente, cotizó un total de cuarenta y cinco (45) semanas, dentro del período comprendido del catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2001) y el treinta (30) de octubre de dos mil dos (2002).


Se puede establecer, además, a través prueba documental visible a folio 35 del cuaderno número uno, que la actora ingreso al Instituto de Seguros Sociales, el veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), pero que pagó cotizaciones solo hasta el veintiocho (28) de ese mismo mes y año, es decir, cinco días de cotizaciones.


Luego, con base en esas evidencias en este asunto se puede concluir que la pensión de vejez que la actora está demandando, contrario a lo que sostiene el recurrente, si le puede ser reconocida por vía del régimen de transición contenido en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993 y reglamentado por los Decretos 813 y 1160 de 1994, por poner de presente esas evidencias que estaba afiliada al Instituto de Seguros Sociales el día cuatro (4) (sic) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) (folio 35) y contar en este momento con más de quinientas semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte anos anteriores al cumplimiento de la edad mínima, es decir, los cincuenta y cinco (55) años de edad, de manera que el reconocimiento de su pensión de vejez, como se dijo, tiene que ser definido por las disposiciones del régimen que venia rigiendo su situación particular antes de abril cuatro (sic) de mil novecientos noventa y cuatro, que lo es el artículo 12 del Acuerdo 049/90, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que consagra como requisitos para otorgar ese derecho pensional, los siguientes: a) “Sesenta (60) o más años de edad si es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer, y, b) un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”


Las quinientas semanas las reúne de la sumatoria de las semanas sufragadas a La Caja Nacional de Previsión Social y directamente al Instituto de Seguros Sociales, en cumplimiento de la decisión judicial que condenara al Sena a hacerlo, por haber encontrado que la actora estaba vinculada por un contrato de trabajo, pero la empleadora había omitido cumplir su obligación de cotizar durante la vigencia del mismo, de manera que mal puede considerarse no cumplida esa exigencia de la intensidad de las cotizaciones, por no haberlas sufragado todas en condición de afiliado al Instituto de Seguros...

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