Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1996-5471-01 de 29 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552526690

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1996-5471-01 de 29 de Marzo de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha29 Marzo 2006
Número de sentencia1996-5471-01
Número de expediente1996-5471-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación C.il

Magistrado Ponente:

Manuel Isidro Ardila Velásquez

Bogotá, veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006).

Referencia: expediente 1996-5471-01

Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 9 de mayo de 2001, proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá en el proceso ordinario de Siderúrgica de Boyacá S. A. contra Seguros Colpatria S. A. y Aseguradora Grancolombiana S.A.

I.- Antecedentes

La actora pidió declarar que las demandadas incumplieron el contrato de seguro cuyos términos constan en la póliza de “rotura de maquinaria 1628”, al no indemnizar el siniestro que afectó el bien amparado y, en consecuencia, condenarlas a pagar, en proporción del 70% a Seguros Colpatria S.A y 30% a Grancolombiana de Seguros S.A., la indemnización acordada, que en total asciende a $207’675.000,oo, así como la indexación, los intereses moratorios y los intereses a que alude el artículo 886 del código de comercio.

Los hechos que constituyen la causa petendi se sintetizan así:

La póliza de “rotura de maquinaria” en cuestión, cuya vigencia inicial corrió entre el 27 de febrero y el 31 de diciembre de 1991, renovándose hasta diciembre de 1992, tuvo como objeto amparar un transformador de 25.000 KVA y demás componentes, cobertura que otorgaron las demandadas en la modalidad de coaseguro asumiendo Colpatria, como líder, el 70% del riesgo y la otra el restante, fijándose al efecto para la renovación un valor asegurado de $213’000.000,oo, un índice variable del 25% y un 10% de deducible.

El 24 de abril de 1992, cuando hallábase vigente la cobertura, sobrevino el siniestro del aparato por pérdida total, de lo cual se dio aviso tempestivo a las demandadas a través de De Lima -corredores de seguros-, firma intermediaria en la celebración del contrato.

Estas designaron entonces a la firma Ecoinsa como su ajustadora y “representante”, y mediante comunicación de 8 de mayo de ese año autorizaron a la actora para abrir el transformador, requiriéndola “para que obtuviera cotizaciones de 3 firmas que se comprometieran a reparar el equipo”; establecida como fue la magnitud del daño, el cual, a criterio del personal de la siderúrgica no hacía conveniente la reparación ni ésta era confiable, pidió entonces el corredor de seguros que la indemnización por el siniestro fuera por pérdida total.

Las aseguradoras, sin embargo, en reunión llevada a cabo el 29 de octubre siguiente, a la que concurrieron la asegurada, el corredor de seguros y Motores MVA de Colombia S.A. -que a propósito había presentado una de las cotizaciones para la reparación del transformador-, insistieron en que ésta se llevara a cabo, cosa que ratificaron en comunicación de 6 de enero de 1993, por la cual autorizaron a la siderúrgica para contratar con MVA la dicha reparación, previa suscripción del respectivo convenio de ajuste, la que pagaron incluyendo otros costos como los de transporte y seguros.

Luego de algunas demoras, el transformador fue finalmente recompuesto y entregado a la siderúrgica. Pero realizadas las pruebas se constató que el trabajo no había sido adecuado, al punto que el equipo no sirve. A la reclamación por la ineficacia de la reparación las aseguradoras respondieron que habían pagado la correspondiente indemnización.

Opusiéronse las demandadas; admitiendo la existencia de la cobertura, el siniestro y la reclamación, alegaron, con todo, haber pagado la indemnización; y a título de excepciones propusieron las que denominaron cumplimiento de la obligación de indemnizar; Seguros Colpatria, además, invocó la prescripción.

La sentencia estimatoria con que clausuróse la primera instancia fue confirmada por el tribunal al desatar la apelación formulada por Seguros Colpatria S.A.

II.- La sentencia del tribunal

El estudio lo inició fijando su atención en los alcances de la cobertura contratada, dejando en claro qué aspectos litigiosos no ofrecían discusión, en especial lo relativo al daño del bien asegurado y al hecho de que su reparación no fue satisfactoria, al extremo que es incontrovertible que no está en funcionamiento.

La obligación de las demandadas, en verdad –anota-, de conformidad con el artículo 1110 del código de comercio podía cumplirse de diversas formas, a su elección, bien cubriendo el monto del daño indemnizar en dinero o repararlo, alternativa por la que éstas optaron.

En este sentido memora cómo aunque la beneficiaria siempre alegó la pérdida total, “el asegurador adujo la posibilidad de reparar el daño sufrido y aunque, manifiesta en la (...) apelación que nunca aceptó su obligación ni escogió como forma de cumplimiento la reparación del bien, lo cierto es que en los cruces de comunicaciones se observa lo contrario”; así, trae como ejemplo la visible a folio 22 dirigida a Delima Corredores autorizando a la empresa para dar las instrucciones para la reparación, requiriendo al efecto tres cotizaciones y pidiendo que informara “para coordinar con la empresa ajustadora”.

La autorización, por lo demás, obra de folios 41 a 44, donde se encuentran “toda una serie de indicaciones que llevaron al juzgado de primera instancia a colegir en forma perfecta que la negociación que hizo Siderúrgica Boyacá S.A. con la firma reparadora Motores M.V.A. no fue otra cosa diferente que el cumplimiento de un mandato dado a esta empresa por la aseguradora que ya había decidido reparar el transformador como forma de indemnizar el siniestro, lo cual se corrobora con los pagos hechos y la póliza de amparo que autorizó Seguros Colpatria y su compromiso de pagar las reparaciones como forma de indemnizar”, reparaciones que, reitera, contrató la demandante no “en forma libre e independiente sino porque la aseguradora ya había decidido no pagar el valor de la indemnización sino proceder a la reparación y para ello se valió de la misma empresa beneficiaria”.

Y es que, adicionalmente, no siendo el contrato de mandato solemne, sus cláusulas pueden probarse libremente, como acabó ocurriendo acá con las aludidas comunicaciones, cuyos términos se corroboran con el dicho de los testigos C.A.M.S., C.E.V.R. y F.H.R., quienes amén de dar cuenta de esa intención y persistencia de reparar el bien de parte de las aseguradoras, refieren las autorizaciones para ello.

Es esa la razón por la que las demandadas pagaron la reparaciones, pues que siendo el asegurador el deudor, tenía la posibilidad de escoger; de allí que no valga en su defensa el alegado pago de la indemnización como forma de cumplir con la obligación, pues al decidirse por esa vía, la de la reparación, ésta era de resultado, lo que quiere decir que no está cumplida con la sola autorización de reparación ni con las demás conductas tendientes a ese fin, sino que era imperativa la adecuada puesta en marcha del objeto asegurado. Así las cosas, concluyó, “no puede aceptarse que los gastos realizados para pagar las reparaciones (…) puedan servir de cumplimiento de la obligación de indemnizar, por lo que las excepciones encaminadas en tal sentido se encuentran bien desestimadas”.

Al remate, relativamente a la prescripción, dio en descartarla tras advertir que su cómputo iniciaba a partir del fracaso de la reparación, momento en que procedía la nueva reclamación, naciendo de paso el derecho a demandar desde su negativa.

III.- La demanda de casación

El único cargo, formulado bajo la égida de la causal primera de casación, denuncia la violación indirecta de los artículos 1077, 1088, 1089 y 1110 del código de comercio y 2142, 2146, 2149, 2177, 2182 y 2183 del código civil, a cuenta de errores de hecho en la apreciación de las pruebas.

Para el casacionista el tribunal incurrió en los siguientes yerros:

Malinterpretó los documentos obrantes a los folios 22 y 23 del cuaderno 1, al hacerles decir lo que en ellos no consta: los entendió como una primera autorización para que el transformador fuese reparado, cuando solamente se refieren a que tal...

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