Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 51599 de 24 de Enero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552527330

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 51599 de 24 de Enero de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente51599
Fecha24 Enero 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

R.icación No. 51599

Acta No. 01

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL contra la sentencia del 28 de enero de 2011, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por M.D.C.M.U..

ANTECEDENTES

La actora demandó a la Nación – Ministerio de Agricultura, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, las mesadas causadas desde el cumplimiento de los 50 años de edad, los incrementos de ley, las mesadas adicionales de junio y diciembre, la actualización de la base salarial para obtener el monto de la primera mesada, los intereses moratorios, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso.

Afirmó en síntesis, que laboró en el IDEMA, como trabajadora oficial entre el 28 de agosto de 1979 y el 29 de octubre de 1996 cuando se le terminó el contrato en forma unilateral e injusta; es beneficiaria de la convención colectiva suscrita entre el IDEMA y el Sindicato Nacional de Trabajadores del IDEMA, la cual estuvo vigente entre 1996 y 1998; en los términos de la misma, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión a partir del momento en que cumplió 50 años, esto es, desde el 26 de noviembre de 2009; agregó que la Nación, a través del Ministerio de Agricultura asumió las obligaciones pensionales; reclamó con resultados adversos (folios 1 a 12).

El Ministerio de Agricultura se opuso a las pretensiones; aceptó los extremos temporales de la relación laboral, pero aclaró que al momento de la vinculación, la demandante ostentó la calidad de empleada pública; adujo que la actora no cumplió los requisitos para otorgarle la pensión convencional como quiera que el despido no fue calificado como injusto, pues fue legal, con motivo de la expedición del Decreto Ley 1675 de 1997, que ordenó la liquidación del IDEMA y en esa medida no era aplicable la cláusula convencional referida; que la prestación debe ser asumida por el ISS, teniendo en cuenta que la actora se encuentra afiliada al Instituto; formuló las excepciones de “cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, cumplimiento oportuno de la afiliación al ISS y pago de cotizaciones exonera de la carga prestacional al Ministerio de Agricultura, buena fe, pago total de la obligación, falta de título y causa en la demandante, compensación” (folios 98 a 113).

Por sentencia del 7 de julio de 2010, el Juzgado 31 Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la “pensión convencional por despido sin justa causa a la demandante M.D.C.M.U. desde el 26 de noviembre de 2009 por la suma de $4.142.315,51”, ordenó el pago de las mesadas causadas y no pagadas, debidamente indexadas y dejó las costas a cargo de la demandada (folios 122 a 123).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la alzada, el 28 de enero de 2011, modificó la sentencia de primer grado y ordenó “reconocer la pensión en una cuantía inicial de $3.655.277”; sin costas; aclaró que son 2 los requisitos para ser beneficiario de la pensión convencional: tener más de 50 años de edad y más de 15 de servicio, sin que sea posible exigirle adicionales, tales como la permanencia en el sindicato durante todo el tiempo de servicio o la omisión en la afiliación al sistema general de pensiones; que la condición de trabajadora oficial de la demandante deviene de la naturaleza misma del IDEMA, Empresa Industrial y Comercial del Estado, y no de la forma de vinculación; que “se encuentra acreditado, pues no es materia de discusión en la alzada, que la demandante fue despedida sin justa causa”; aseguró que la edad es un requisito de exigibilidad, mas no de causación del derecho, razón por la cual es dable asegurar que desde el momento del despido nación el derecho pensional, y el hecho de la liquidación del IDEMA y la vigencia de la convención colectiva, “no tiene el alcance de extinguir el derecho reconocido en primera instancia”; luego de citar la sentencia de esta S. de 4 de marzo de 2009, radicado 34480, concluyó que la pensión de la actora debe equivaler al 68.14% del salario promedio devengado en el último año de servicio; señaló que “la Nación asumirá el pago de la pensión hasta cuando el ISS reconozca el pago de la pensión de vejez a que hubiere lugar a favor del actor, momento a partir del cual asumirá el mayor valor de la pensión si lo hubiera de conformidad con el artículo 100 convencional” (folios 144 a 151).

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se case en su totalidad el fallo acusado para que en sede de instancia, revoque la del a quo. Por la causal primera de casación formula dos cargos que fueron replicados en forma oportuna; se estudiarán en forma conjunta, por permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia del Tribunal “de violar por la VÍA INDIRECTA, en la modalidad de ERROR DE HECHO, por APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, los artículos 5 y 6 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 del Decreto 1848 de 1969, el artículo 267 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8 del Decreto 1675 de 1997 y artículos 123 y 128 de la Constitución de 1991, Decreto 516 de 1990 y Decreto 2001 de 1993, en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA”.

Señala como errores de hecho en que incurrió el ad quem, los siguientes:

“A. Dar por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el IDEMA de la señora M.D.C.M.U. fue sin justa causa”.

“B. No dar por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el IDEMA de la señora M.D.C.M.U., medió una justa causa legal, consistente en la supresión y liquidación de la Entidad empleador IDEMA”.

Aduce que los errores fueron producto de la equivocada apreciación del oficio 000459 del 29 de octubre de 1997, a través del cual el IDEMA le comunicó a la demandante la terminación del contrato laboral (folio 92); que el Tribunal al establecer un despido sin justa causa, dio un alcance que no corresponde al oficio con el que finalizó la relación laboral; lo que se presentó fue una “causa legal de terminación de la relación laboral” conforme a las facultades que otorga el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución y el artículo 30 de la Ley 344 de 1996, que se concretaron con la expedición del Decreto 1675 de 1997, que suprimió y liquidó el IDEMA.

Asevera que “mediante el Decreto 2438 de 1997, se procedió con la supresión de cargos de su planta de personal, por lo cual, la terminación del contrato de trabajo de la señora M.D.C.M.U. obedeció a expresas prescripciones legales de los decretos de supresión y liquidación proferidos con ocasión de la desaparición del extinto INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO “IDEMA”, mas NO, porque de manera caprichosa y arbitraria la entidad hubiere decidido terminar la relación sin justa causa”; que la terminación del vínculo obedeció a una causa legal mas no injusta y, en consecuencia, no se cumplen los requisitos que establece el artículo 98 de la Convención Colectiva (1996 – 1998), para beneficiarse de la pensión reclamada.

SEGUNDO CARGO

Ataca la decisión del Tribunal “POR LA VÍA DIRECTA de ser VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, considerando como normas violadas los artículos 90 y 150 numeral 7 de la Constitución Política, artículos 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6 de 1945, a la cual reglamenta”.

Al sustentar la acusación y tras describir el alcance de la modalidad elegida, señaló que el entendimiento dado a los artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y a la Ley 6ª de ese año, fue equivocado en tanto restringió las justas causas a tales literalidades, dejando por fuera incluso, cualquier hecho “por poderoso que sea”, situación que, a su juicio no es acertada.

Distingue entre modo legal y modo justo, y afirma que la calificación de justa o injusta de una causa de terminación de un contrato debe obtenerse no sólo de confrontar las normas de derecho positivo, sino de examinar otras fuentes; que el cierre de empresas públicas realizado conforme a los procedimientos legales es un motivo justo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR