Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42917 de 20 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552528074

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42917 de 20 de Junio de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha20 Junio 2012
Número de expediente42917
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No. 42917

Acta N° 21

Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012).

Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de G.M.A., contra la sentencia proferida el 11 de Junio de 2009, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que la recurrente promovió contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO –EN LIQUIDACIÓN-.

ANTECEDENTES

GLORIA M.A., demandó al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO -En liquidación- para que se declare en forma principal: (i) el despido injusto, provocado con la comunicación del 24 de enero de 2001; (ii) el status de pensionada vitalicia como trabajadora oficial; (iii) la pensión vitalicia contemplada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, dada la desvinculación de manera injusta o ajena a su voluntad; (iv) en forma vitalicia todos los auxilios ópticos como pensionada y de educación para sus hijos; (v) la sanción moratoria del decreto 797 de 1949; (vi) los intereses moratorios por no pago de mesadas pensionales; (vii) la corrección moratoria de todas las condenas; (viii) la indemnización convencional por el despido injusto; (ix) la pensión por servicios, Ley 33 de 1985; (x) lo ultra y extra petita, y las costas.

Subsidiariamente, solicitó el reconocimiento de la pensión de que trata la Ley 171 de 1961 o artículo 74 del Decreto 1848 de 1969; intereses moratorios por no pago oportuno de mesadas y costas.

Detalló que trabajó para el Banco Central Hipotecario, entre el 16 de diciembre de 1971 y el 24 de enero de 2001, su último cargo fue el de analista comercial, con un salario básico de $886.747; la causa del retiro, el 26 de enero de 2001, obedeció a la decisión unilateral del demandado; la aparente desvinculación legal invocada como causal de terminación, “no tuvo las características propias del régimen del trabajador oficial”, y por ello el despido fue injusto; mantuvo siempre inmejorables relaciones con el empleador y sus representantes; el 12 de febrero de 2003 agotó la vía gubernativa y se dio respuesta negativa; aludió al fallo del 31 de marzo de 2000, radicación 12.636, sobre la condena a la pensión vitalicia e indemnización convencional “dada la analogía al caso presente corresponde beneficiarse de los mismos”, igual sucedió con la ex empleada Aura Libia Orozco “por tratarse de una situación similar, le es dable su aplicación al caso bajo examen” y la conciliación con A.M.C..

Hizo un relato sobre la composición accionaria del banco “y que entre ellas hacen de la participación del Estado superior al 90% en el Capital del Banco Central Hipotecario, determinando la naturaleza de la entidad demandada como una empresa industrial y comercial del Estado (…) a su vez es dominante”. (fls. 3 a 26 Cdo. 1).

El Banco se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Aceptó las condiciones generales del contrato de trabajo celebrado con la actora, negó la ilegalidad del despido, pues, éste se debió a la liquidación del Banco, previo el pago de prestaciones sociales e indemnización convencional, conforme al régimen de trabajadora particular; que los casos narrados de otros empleados no guardan relación, semejanza o analogía con éste.

Insistió en que a los trabajadores del Banco se les aplica el Código Sustantivo del Trabajo, pues, no eran trabajadores oficiales; aclaró que a pesar de la composición accionaria del Banco, el art. 1o del Decreto 2822 de 1991 modificó su naturaleza jurídica y que por tener un aporte estatal menor al 90% (85.80%), sus trabajadores son privados desde 1991, no obstante la capitalización de FOGAFIN en 1999 por lo que trajo a colación el art. 28 numeral 28.3 del Decreto 2331 de 1998.

Propuso las excepciones de: inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y por falta de reclamación administrativa, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, falta de título y causa en la demandante, pago, buena fe de la demandada, compensación y prescripción (fls. 197 a 209 Cdo. Ppl.)

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 25 de octubre de 2006, absolvió de las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda y declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones, falta de título y causa, cobro de lo no debido (fls. 835 a 843).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte actora, y el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 11 de Junio de 2009, confirmó en su totalidad el del a quo, sin fijación de costas a la recurrente (folios 898 a 907).

Al Tribunal no le arrojó duda el hecho de que la entidad demandada era una Sociedad de Economía Mixta, con una participación accionarial Estatal inferior al 90% de su “capital social”, por lo que “sus trabajadores se encontraban sometidos al régimen del derecho privado”, situación contraria si el Estado sobrepasara el 90% del capital de la Empresa, dado que en estas condiciones se sometería al régimen de Empresa Industrial y Comercial y por ende “sus trabajadores son considerados trabajadores oficiales” (D. L. 1050 de 1968 y 130 de 1976). Ilustró la situación legal del Banco con sus trabajadores, mediante pasajes de la sentencia de 2 de septiembre de 2008, radicación 33088.

Descartó el estudio en torno a la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la apelante, alrededor del Decreto 2822 de 1991, pues, “no compete a esta Colegiatura decidir sobre tal aspecto”. En cuanto a la inyección de capital aportada por “F.”, dijo que era irrelevante su examen, dado que su posición permanecía incólume ante la calificación que a tal aporte dio el Decreto 2331 de 1998, en el cual se hizo énfasis que el régimen laboral era el mismo que antecedió a tal participación, por lo que coligió que las normas laborales del sector privado son las “aplicables luego de la capitalización del Banco por cuenta de FOGAFIN”.

Cuestionó el tema tratado en la apelación relativo a la revisión de la “pensión reglamentaria de jubilación” por la no inclusión de factores salariales en ella, porque esa aspiración no fue plasmada en el escrito inaugural del proceso, y porque ello atentaría contra el principio de la legítima confianza y “contra el derecho de contradicción y de defensa del demandado, quien no tuvo la oportunidad de controvertir ni de aportar las pruebas que considerase necesarias para el esclarecimiento del tema”.

Del mismo modo despachó el estudio del auxilio de cesantía y la indemnización por despido injusto, dado que las pretensiones iniciales apuntaron al reclamo de la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales y porque tal como quedó demostrado (…) fueron reconocidas por el empleador al momento de la terminación del vínculo laboral (…) [la indemnización por despido injusto] también fue reconocida a la actora, como consta en la documental visible a folios 223 del expediente, una vez hechas las operaciones de rigor, se observa que se ajusta a derecho, no siendo procedente su modificación”.

Remató que no hay lugar a la condena por indemnización moratoria dado que no se presentó “mora por parte del empleador al cancelar los derechos económicos de la actora”.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, propone la recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que en sede de instancia revoque la del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formuló cuatro cargos que fueron oportunamente replicados y los cuales se resolverán conjuntamente.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia por violar la ley “por vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 4º y 123 de la Constitución Política de Colombia, articulo 4º del C.S.T., articulo 1º y 3º del Decreto 1848 de 1969, que reglamentó el decreto Ley 3135 de 1968, articulo 38, 68 y 97 de la Ley 489 de 1998, artículos 30 a 33 del Decreto 2127 de 1945 que reglamentó el articulo 11 de la ley 6 de 1945, articulo 1º del decreto 2822 de 1991, articulo 461 del Código de Comercio, articulo 35 de la Ley 712 de 2003, como medio, artículos , 121, 150 numeral 7, articulo 380, articulo 210 de la Constitución Política. Articulo 5º numeral 1º del la (sic) 57 de 1887, articulo 4, 467, 468, 471, 476 y 492 del C.S.T. y de la Seguridad Social. Artículos 21, 36, 141 de la Ley 100 de 1993, articulo 16, 30 a 33, 16, 47 literal G, 49,50 del decreto 2127 de 1945, artículos 4º de la ley 33 de 1985, 177 del C.P.C. articulo 5º del decreto 020 de 2001”.

En la demostración, refiere el soporte legal en que cimenta la demanda; y luego de varias citas normativas sostiene...

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