Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28347 de 11 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552530318

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28347 de 11 de Septiembre de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Fecha11 Septiembre 2007
Número de expediente28347
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G.M.

Radicación No. 28347

Acta No. 75

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la CONCENTRACIÓN ARQUIDIOCESANA SAN JUDAS TADEO, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S.L., de fecha 15 de marzo de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió A.A.A.O. contra la recurrente y la ARQUIDIÓCESIS DE BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES

1. Demandó el actor el pago de $4’752.860,oo por indemnización por despido sin justa causa; las prestaciones sociales y cesantías proporcionales de ley; $3’243.375,oo por diferencia salarial y prestacional causada durante el año de 1997; diferencias salariales y prestacionales generadas en 1996; $1’515.570,oo por diferencia de sueldos causados durante 1995, más cesantías, primas, vacaciones,

intereses a las cesantías y los salarios moratorios; reconocimiento y pago de la diferencia salarial correspondiente al 75% del salario de los profesores oficiales, junto con la reliquidación de prestaciones sociales, a partir de 1977 en virtud de la Ley 14 de 1971; pago de la diferencia salarial causada en 1994, en atención a la Ley 115 de 1994; indemnización moratoria; indexación e indemnización teniendo en cuenta el promedio de vida por no haber cotizado al Instituto de Seguro Social.

Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo que laboró en calidad de profesor del Colegio San Judas Tadeo, entre el mes de enero de 1977 y el 18 de febrero de 1998, cuando se le dio por terminado el contrato de trabajo unilateralmente sin pagarle la liquidación ni la indemnización; se encuentra en el grado 07 del escalafón docente a partir del 18 de noviembre de 1988; nunca estuvo afiliado a la seguridad social; que conforme a la sentencia C-252 de 1995 que declaró inexequible el artículo 197 de la Ley 115 de 1994, tiene derecho a la totalidad del salario devengado por un docente de un colegio particular y, para el año 1998 el sueldo correspondiente al grado que ostenta en el sector oficial corresponde a la suma de $475.286,oo.

2. Las accionadas mediante curador ad litem manifestaron que los hechos no le constaban o que debían probarse, únicamente admitieron el relacionado con la declaratoria de inexequibilidad del artículo 197 de la Ley 115 de 1994 y, cuanto a las pretensiones manifestaron que el juez debía pronunciarse conforme a lo probado o que si la parte demandante no prueba los hechos, piden despachar negativamente las pretensiones de la demanda. El curador de la Arquidiócesis de Barranquilla propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación e inexistencia de la relación laboral. (Folios 45, 46 y 118).

II. SENTENCIAS DE INSTANCIAS

El Juez de primera instancia, el Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2003, condenó a la Arquidiócesis de Barranquilla, propietaria de la Concentración Arquidiocesana San Judas Tadeo, a pagar al accionante las siguientes sumas:

1. $757.785,oo por concepto de diferencia salarial y prestacional causadas en 1995;

2. $3’243.375,oo por salarios y prestaciones sociales dejadas de cancelar en 1997:

3. $4’752.860, oo por indemnización y diferencias salariales y prestacionales correspondientes a 1998.

4. $15.842,86 diarios a partir del 26 de marzo de 1998, y hasta cuando se produzca el pago de las anteriores sumas, a título de indemnización moratoria.

Declaró probada la excepción de prescripción y absolvió del resto de las pretensiones (Folios 76 a 81).

Recurrida tal resolución judicial por la parte demandada, la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó la sentencia del juzgado y se abstuvo de condenar en costas (Folios 101 a 109).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal asentó que en lo referente a la trasgresión del artículo 56 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los hechos que se trataban de demostrar con la inspección judicial a los libros de contabilidad, kardex, libro de matrícula, archivos, soportes de pago a pensión y cotizaciones de salud de actor, resulta admisible la prueba de confesión por encontrase determinada en el libelo incoatorio y en el acápite de pretensiones y de petición de pruebas, lo cual resulta procedente tenerlos como probados conforme al artículo 56 ibídem, en tanto a pesar del requerimiento del juez, los demandados no concurrieron a la audiencia , razón por la cual dio por demostrados los hechos de la demanda susceptibles de confesión, estimando que tales hechos con valor jurídico son capaces de crear los derechos pretendidos por el accionante.

En lo atinente a la prescripción, el ad quem, la encontró acreditada desde el año de 1995 hacia atrás, surgiendo a partir de esta data la reliquidación de los salarios conforme al inciso 1 del artículo 197 de la Ley 115 de 1994, atendiendo la declaratoria de su inexequibilidad parcial decretada por la Corte Constitucional en sentencia C - 252 de 1995, comprendiendo los períodos que corren entre el mes de abril de esa anualidad a marzo de 1998, haciendo la salvedad que durante 1996 el demandante en el libelo incoatorio no precisó el salario inferior a $315.469,oo que devengó durante ese período, no siendo posible determinar la diferencia a condenar.

Agregó que con la confesión ficta de marras, se tiene por demostrado que el despido fue sin justa causa, por tanto, estimó acertada la indemnización como consecuencia del despido.

Con relación a la indemnización moratoria adujo que es incuestionable que la Ley 115 de 1994 se encontraba en pleno vigor para el lapso comprendido entre 1994 y 1998, lo cual pone de manifiesto la existencia de la presunción de derecho de que la ley promulgada es conocida por todo el mundo en el país, desde luego, nadie puede alegar su ignorancia como excusa, conforme a lo señalado en el artículo 9 del Código Civil, de tal manera que la demandada al pagar en forma incompleta los salarios que constituye un derecho cierto e indiscutible y sin justificación jurídica alguna, ese comportamiento se ubica en el campo de mala fe.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a decidirlo previo estudio de la demanda, junto con la réplica que se formuló en su contra.

Se pretende la casación total de la sentencia recurrida y que una vez superada la etapa de casación, la Corte en sede de instancia revoque la del a quo y en su lugar absuelva a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda primitiva.

Para tal efecto, acudiendo a la causal primera de casación formuló tres cargos, los cuales procede la Sala a su estudio en el orden en que fueron propuestos.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta por ser violatoria “en el concepto de aplicación indebida originada a su vez en violación medio del artículo 56 del Código Procesal del Trabajo, (D. 2158 de 1948) de las siguientes normas sustanciales de derecho laboral: Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 28 del C. S. del T. que modificó la Ley 789 de 2002 que a su vez modificó el art. 64 del C. S. del T. en relación con los artículos 127 y 143 del mismo estatuto (C.S.T.) y con la Ley 115 de 1994 (arts. 196 y 197) así como el art. 9 del C.C. y con el art. 24 de la Ley 57 de 1887.”

Sostiene que la violación legal se produjo por la errónea apreciación del único soporte probatorio del fallo impugnado, la prueba de inspección judicial, por los siguientes yerros protuberantes de hecho que cometió el juzgador:

1. No dar por probada, estando demostrada, la inexistencia de obligación laboral alguna con el demandante.

2. No dar por probada, estando demostrada, la prescripción de derechos y acciones laborales deprecadas por el demandante y,

3. Dar por demostrado sin estarlo, que la entidad demandada estaba obligada a reconocer y pagar al demandante diferencias salariales y prestacionales.

Una vez reproduce lo dicho por el juzgador ad quem en punto a la confesión ficta resultante de la inspección judicial que obra a folio 70 y el contendido del acta que registra el desarrollo de ésta, le censura al Tribunal...

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