SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73977 del 07-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 881617295

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73977 del 07-12-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente73977
Fecha07 Diciembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5554-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL5554-2021

Radicación n.° 73977

Acta 46


Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide los recursos de casación formulados por DAGO EULISES LIZARAZO MESA y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de julio de 2014 y aclarada el 4 de mayo de 2015, en el proceso ordinario laboral seguido por el primero de los recurrentes contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA M.S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y «solidariamente y/o por responsabilidad subsidiaria» contra la entidad también impugnante.


Se reconoce personería adjetiva a la abogada Gabriela Morales Orozco, con TP No. 264.394 del CSJ, para actuar como apoderada de D.E.L., en los términos y para los efectos del poder allegado.


  1. ANTECEDENTES


Dago Eulises L. Mesa demandó a la Compañía de Inversiones de la F.M.S.A. en liquidación obligatoria y, «solidariamente y/o por responsabilidad subsidiaria» a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, para que sean condenadas a pagarle la liquidación final de prestaciones sociales, esto es, las cesantías, los intereses sobre este auxilio, la sanción por el no pago de los mismos y la indemnización moratoria, así como las cotizaciones correspondientes al sistema de salud, pensión y riesgos profesionales y las costas del proceso.


También pidió condenar a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, «como sociedad matriz a fin de obtener por solidaridad y/o por responsabilidad subsidiaria» el pago de los derechos laborales y de seguridad social legales y extralegales que no fueron cancelados dentro del proceso concursal de liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la F.M.S.A. en Liquidación Obligatoria, causados desde el 23 de septiembre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2007, acreencias que corresponden a la remuneración fija u ordinaria, primas legales y extralegales de junio y diciembre, prima de vacaciones, auxilio «F.», auxilio al fondo de seguridad social, intereses a la cesantía, «intereses sancionatorios» por no pago oportuno de cesantías, prima de antigüedad y viáticos.


Para sustentar sus peticiones, explicó el proceso de creación, composición societaria y la naturaleza jurídica de las entidades demandadas; los motivos por los cuales se produjo el «fracaso económico» de la Compañía de Inversiones de la F.M.S.A. y las razones por las que esta empresa se encontraba subordinada a la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, que actuaba como matriz de aquélla, en los términos del artículo 27 de la Ley 222 de 1995. Mencionó que mediante sentencia CC SU1023-2001, se le ordenó a dicha Federación asumir las obligaciones como empresa matriz de la citada compañía accionada.


Relató que ingresó a laborar como «limpiador reemplazante» en un buque al servicio de la sociedad Flota Mercante Gran Colombiana, a partir del 19 de mayo de 1978; que el 24 de septiembre de 1997, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. le informó la suspensión del vínculo laboral, por cuanto el Ministerio de Trabajo no se había pronunciado acerca de la autorización para despedir al personal de mar.


Informó que el 27 de mayo de 1998 presentó demanda contra su empleadora, para obtener la restitución inmediata de todas las condiciones laborales y el pago de las acreencias adeudadas a partir de la suspensión abrupta de su contrato; que a través del auto 411-11731 del 31 de julio de 2000, la Superintendencia de Sociedades decretó la liquidación obligatoria de la empresa, así como el embargo y secuestro de todos los bienes de su propiedad.

Discriminó los valores correspondientes a los derechos adeudados desde el inicio del proceso liquidatorio y expuso que mediante sentencia del 20 de septiembre de 2000 el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la F.M.S.A. a restituir el contrato de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento «del despido»; decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 19 de julio de 2002, la cual no fue casada por la Corte Suprema de Justicia.


Señaló que en el trámite del proceso concursal se discutió el pago de los derechos laborales de los marinos a quienes les había sido suspendido el contrato de trabajo y en el anexo 15 del plan de pagos se relacionaron las obligaciones «de la liquidación» con respecto a él; sin embargo, no se hizo una reserva para su cancelación. Adujo que mediante auto 440-020886 de 2002, el Superintendente autorizó la ejecución de dicho plan sin resolver sobre la satisfacción de acreencias de los trabajadores «con contrato suspendido».


Agregó que el 15 de diciembre de 2004 se le comunicó el pago de derechos laborales causados entre el 1 de agosto de 2000 y el 30 de septiembre de 2003, por la suma de $318.078.919, dejando insolutos los derechos causados entre el 24 de septiembre de 1997 y el 31 de julio de 2000. También se le indicó que por imposibilidad legal y material no era posible reintegrarlo al cargo. El 1 de agosto de 2004 le manifestó al liquidador que la referida suma la recibía pero que no era la «mínima parte de lo adeudado de un reintegro pues jamás había sido despedido […] y su contrato seguía vigente».


Aseguró que el 31 de diciembre de 2007, el liquidador de la Compañía dio por terminada la relación laboral a partir del 1 de enero de 2008, con motivo del reconocimiento de la pensión, pero, a la finalización del contrato no le fue pagada suma alguna ni al cierre del plan de pagos. Indicó que los derechos causados desde la fecha de suspensión del contrato hasta su terminación alcanzan las siguientes sumas:


Remuneración fija u ordinaria US153.295; prima de antigüedad US46.020; primas legales y extralegales US95.571; vacaciones US57.636; F. US9.966; cesantías US68.571; intereses a las cesantías US40.103; sanción por mora por no pago oportuno de intereses a las cesantías US31.875; auxilio de vacaciones col$7.271.572, viáticos col $251.914.680, indexación col $190.044.434.


Relató que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., liquidó todo su patrimonio, por lo que no tiene recursos para cancelarle sus salarios y demás acreencias laborales; que mediante Resolución 00266 de 2009, el Ministerio de la Protección Social puso fin al trámite administrativo iniciado por el liquidador para autorizar el cierre de la Compañía y el despido de todos sus trabajadores previa presentación de las garantías para cancelar las prestaciones sociales y demás derechos de éstos.


Al dar respuesta a la demanda, la Compañía de Inversiones de la Flota en Liquidación, se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó la creación de esta empresa, el proceso de liquidación obligatoria, lo dispuesto en decisión CC SU1023-2001, la vinculación laboral del actor, la suspensión del contrato de trabajo, las decisiones judiciales proferidas en proceso anterior, el plan de pagos, la terminación de la relación de trabajo y que para ese momento no se le otorgó ninguna suma. De los demás afirmó que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa precisó que en este asunto se pretende el pago de acreencias laborales ya discutidas en el proceso anterior conocido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en el que se reclamaron derechos causados desde el «7 de julio de 1997» y por los cuales le fue dado al actor un monto superior a los $350.000.000. Además, indicó que en el trámite de liquidación obligatoria de la empresa se le reconocieron algunas sumas debidas, pues se presentó como acreedor, y los pagos se realizan de acuerdo con los recursos que se recauden.


Propuso las excepciones previas de cosa juzgada, falta de competencia y prescripción, y las de fondo que denominó inexistencia de obligación alguna y pago.


La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia también se opuso a las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos aceptó el proceso de creación de las demandadas y la administración ejercida sobre el Fondo Nacional del Café; de los demás aseguró que no le constaban o no eran ciertos.


En su defensa argumentó que la Compañía de Inversiones de la F.M.S.A., no se encontraba en situación de subordinación frente a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, toda vez que el artículo 27 de la Ley 222 de 1995 consagra dicha figura para «las sociedades o personas naturales o jurídicas de naturaleza no societaria», mas no para las asociaciones sin ánimo de lucro como la Federación; que es el juez civil y no el laboral el competente para declarar la calidad de controlante o matriz de una sociedad y que la sentencia CC SU1023-2001 no es fuente normativa de la responsabilidad subsidiaria ni de ninguna otra a cargo de la Federación.


Formuló las excepciones previas de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, falta de competencia y jurisdicción, y la de no comprender a todos los litisconsortes necesarios; así como las de fondo que denominó: inexistencia de la solidaridad demandada y de responsabilidad subsidiaria, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, falta de legitimación en la causa e inexistencia de los supuestos jurídicos y fácticos de la pretensión.


En audiencia celebrada el 24 de noviembre de 2009, la juez de primer grado declaró no probadas las excepciones previas de cosa juzgada, falta de jurisdicción y competencia, inepta demanda y no comprender a todos los litisconsortes necesarios y calificó como de mérito la excepción prescripción (folios 683 a 689).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 30 de julio de 2010, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas COMPAÑÍA DE...

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