SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73768 del 03-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847678723

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73768 del 03-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Junio 2020
Número de expediente73768
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1592-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL1592-2020

Radicación n.° 73768

Acta 19

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante, A.E.J.D.O., en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de octubre de 2015, en el proceso que adelanta en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

La citada demandante llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, Orlando Orozco Cortina (q.e.p.d), a partir del 3 de noviembre de 1993, fecha en la que hubiera cumplido la edad para acceder a la pensión de vejez.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su esposo falleció el 9 de agosto de 2012; que se encontraban casados y haciendo vida marital; que su pareja solicitó en vida la pensión de vejez, la que le fue negada mediante Resolución 3473 de 2003, por contar con tan solo 778 semanas cotizadas, y en la que le fue otorgada la indemnización sustitutiva; que cuenta con más de 65 años de edad, razón por la que se acogió a la sentencia del Consejo de Estado del 17 de agosto de 2011, rad. 220310, con el fin de no agotar la vía gubernativa.

Mediante providencia del 12 de febrero de 2014, el juzgador de primera instancia tuvo por no contestada la demanda, por presentarse de manera extemporánea por parte de la convocada a juicio.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 21 de marzo de 2014, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoadas en su contra, y no impuso costas procesales.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del proceso, en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la convocante a juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de octubre de 2015, confirmó íntegramente la decisión del juzgador de primer grado, sin lugar a costas.

Luego de definir que el problema jurídico a resolver se centraba en establecer si le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes a la accionante, basó su decisión, principalmente, en que el afiliado no dejó causada esa prestación, al no acreditar las semanas necesarias para tal fin, requeridas por la norma vigente al momento de su deceso, esto es, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ni de conformidad con su parágrafo 1º, aun cuando realizó el estudio en virtud del régimen de transición establecido en el canon 36 de la Ley 100 de 1993, así como tampoco en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, según el artículo 46 original de la misma.

Arribó a tal conclusión, en seguida de verificar que el cotizante difunto no contaba con cotizaciones dentro de los 3 años anteriores a su deceso y no logró las 1000 semanas mínimas requeridas por el Acuerdo 049 de 1990, ni las 500 dentro de los 20 años anteriores al momento del cumplimiento de los 60 años de edad, estudio que realizó conforme al parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797/03, por ser beneficiario del régimen de transición, en acatamiento a la sentencia CSJ SL, 17 jun. 2015, rad. 46779.

Dijo que a pesar de haber solicitado de oficio el reporte actualizado de semanas del difunto afiliado, por encontrar inconsistencias entre el aportado al proceso, el cual registró 504,14, y la Resolución n.° 003473 de 2003, mediante la que le fue concedida la indemnización sustitutiva, pues esta consignó 778 semanas, situación que no fue aclarada por la enjuiciada, no encontró prueba de que hubiera dejado causado el derecho con relación a las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a la edad de 60 años.

Sostuvo que no había lugar a declarar una confesión ficta por esa situación, ante la inoportunidad para ello, y se apoyó en las providencias CSJ SL, 12 sep. 2001, rad. 16496, SL, 28 mar. 2007, rad. 27354, y SL, 11 sep. 2007, rad. 28347.

Adujo que el fallecido esposo de la actora no dejó causada la pensión de sobrevivientes, porque acreditó únicamente 343,71 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, el 2 de noviembre de 1993, y que si bien el mencionado acto administrativo informó un total de 778 en toda la vida laboral, de allí no podía colegir que 500 hubieran sido cotizadas en el referido interregno.

Analizó el derecho reclamado frente al principio de la condición más beneficiosa, con soporte en la sentencia SL, 25 jun. 2012, rad. 38674, bajo el artículo 46 original de la Ley 100/93, norma inmediatamente anterior, teniendo en cuenta que la fecha de la muerte del afiliado acaeció en el 2012, en vigencia de la Ley 797/03, para concluir que tampoco cumplía con los requisitos allí previstos.

Expuso que, en apego a la reiterada jurisprudencia de esta Sala de la Corte, no podía concurrir al estudio de la prestación según lo normado en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049/90.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y en su lugar, «revoque los fallos de primera y segunda instancia».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, el cual fue replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia, por la vía directa, por infracción directa del artículo 14 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 31, 36, 52 y 289 de la Ley 100 de 1993, y por interpretación errónea del canon 53 de la Constitución Política, en apego al 230 de ésta.

En sustento del cargo, afirma que no discute las situaciones que recogió el Tribunal, como el que la demandante es la esposa del causante, quien consolidó 778 semanas de cotización al sistema y que esa «densidad y número cotizado pagado son superiores (Sic) a las 1000 semanas regladas con el Acuerdo 049 de 1990, expedido por el ISS, para acceder a la pensión de vejez como ocurre en esta causa».

Asegura que el ad quem, con todo y considerar el principio de la condición más beneficiosa, no distingue los requisitos para su aplicación, ni si la actora los cumplió.

Cita los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, para acudir al principio de favorabilidad, según el cual, explica, la norma más protectora al trabajador es la que prevalece.

A continuación, expone lo siguiente:

Desde luego, es la misma Ley 100/93, la que se encuentra integrando estos sistemas y regímenes pensionales de los trabajadores públicos, privados, oficiales, independientes, contratistas, ha de considerarse entonces, sus propias reglas que sobre cada materia lo comprende. Es decir, si con los reglamentos del ISS, es que se mantiene el seguro de invalidez, vejez y muerte, asumido con el nuevo sistema de seguridad social, y como ello cobija a todos, es esta ley, la que autoriza al ISS seguir sosteniendo el riesgo correspondiente y de acuerdo a su artículo 41 del Acuerdo citado, se hace responsable de los mismos. Por manera que, estando aún vigente y para nada se le cambió sus requisitos, ni ha sido modificado, ni adicionados, hasta la presente, se le corresponde de su aplicación al aquí demandante de consumo a su condición más beneficiosa y bajo el principio también de la favorabilidad traída a colación en función de estarse citado el artículo 53 de la Carta Política.

Si el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala SEGUNDA de Decisión Laboral, hubiere aplicado las normas anteriores, no podía haber CONFIRMADO la sentencia del a quo, por lo tanto debió REVOCARLA, es decir, ratificando la existencia de este derecho y sobre todo estuvieran expuestas unas motivaciones acordes a lo plasmado con el artículo 66 del CPTSS.

El juez colegial (sic) en vez de hacer lo anterior, aplicó en forma equivocada esos criterios auxiliares y sobre todo no le hizo el verdadero análisis a los requisitos que expone respecto de la condición más beneficiosa.

El artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de las Personas, las cuales (sic) transcribo […].

En ningún momento la señora A.E.J.D.O., debe asumir las consecuencias por la omisión o no estudio de las pruebas...

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