Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47587 de 12 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552531006

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47587 de 12 de Abril de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva
Fecha12 Abril 2011
Número de expediente47587
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 47587

Acta No.11

Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil once (2011).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de M.C.C.T. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 21 de abril de 2010, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.


ANTECEDENTES


Pretende la demandante el reajuste y pago de su salario mensual a partir del 1º de enero de 2002, en la forma pactada en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1999 a 2001, la reliquidación de las prestaciones sociales y de la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria y subsidiariamente, la corrección monetaria, ajuste de valor o indexación laboral sobre las acreencias adeudadas, los demás derechos que resulten en aplicación de las facultades extra y ultra petita y las costas del proceso.

Expuso que laboró para la accionada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de agosto de 1987 hasta el 12 de julio de 2005, su último cargo fue el de Asesora Bancaria en la Vicepresidencia de Operaciones y Sistemas – Regional Centro – Oficina de Palermo –Huila- y durante el último año de servicios devengó un salario de $922.811 mensuales; el Banco suscribió con el sindicato UNEB la última convención colectiva de trabajo con vigencia a partir del 1 de diciembre de 1999, y en el artículo 6º, pactaron los aumentos de sueldo del 1 de diciembre de 1999 al 30 de noviembre de 2000 y el del 1 de diciembre de 2000 al 30 de noviembre de 2001 correspondiente al I.P.C. de ese período; desde el 1º de enero de 2002 hasta la fecha de terminación del contrato, la demandada no realizó el ajuste salarial que le correspondía, según lo ordenado por el Gobierno Nacional y la jurisprudencia de la Corte Constitucional; el último aumento salarial se produjo entre el período comprendido del 1 de diciembre de 2000 al 30 de noviembre de 2001, sin que posteriormente se hubiese realizado reajuste alguno en el porcentaje del I.P.C.


Afirmó que la entidad demandada, solo reconoció el aumento automático del 3%, teniendo en cuenta el semestre en el que se produjo el ingreso a la entidad, sin tener en cuenta si era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, ni el aumento ordenado por el Gobierno Nacional; el 3% inicialmente fue otorgado por la Junta Directiva y posteriormente incorporado a la Convención Colectiva de Trabajo; para los años 2002 a 2005 el Banco no reajustó el salario de la demandante en el porcentaje del I.P.C. estimado para cada año, en contra de lo ordenado por el Gobierno Nacional y la Constitución Política, por lo que se violó el derecho a la igualdad respecto de la gran mayoría de servidores públicos del Estado; la accionada es una sociedad de economía mixta; el Estado propietario del 99% de su capital accionario y en consecuencia la demandante tenía la calidad de trabajadora oficial.


El Banco, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y adujo que a la trabajadora le reajustó anualmente el salario en el porcentaje pactado convencionalmente; de los hechos, admitió la relación laboral y el extremo inicial, cargo, incremento del salario del actor en un 3% para los años 2001 al 2005 y el origen de dicho aumento; propuso como excepción previa la de “ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones”, y, de fondo, las de “inexistencia de las obligaciones reclamadas”, “cobro de lo no debido”, “pago”, buena fe”, “prescripción”, compensación” y “la genérica”.


Por sentencia del 15 de diciembre de 2009, mediante la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo, y probada la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas, absolvió de las pretensiones y dejó las costas a cargo de la demandante.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación interpuesta por la actora, la S. Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 21 de abril de 2010, confirmó la del a quo y le impuso las costas a la recurrente.


Para definir el caso en examen, se apoyó en sentencias de esta S. del 27 de febrero de 2009, radicación 33420, y del 24 de noviembre de 2009, sin indicar su radicado; transcribió lo relacionado al tema y estimó que como los trabajadores de la entidad demandada, tenían la calidad “empleados particulares”, no le eran aplicables las disposiciones de la Ley 4 de 1992.


Que el recurrente incurrió en contradicción al invocar la calidad de trabajador oficial para que le apliquen los reajustes salariales con base en el I.P.C., y luego, con fundamento en la existencia de un contrato de trabajo, predicar ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo, la cual no es susceptible de la prórroga prevista en el artículo 478 del C.S.T.pues el artículo 6 de la convención suscrita el primero de diciembre de 1999, fue específica que dichos incrementos únicamente serían para los años del 2000 y 2001”; que además, dicho aspecto no fue materia de discusión en la primera instancia.


Concluyó que como se demostró “la calidad de empleado particular”, la demandante no tenía derecho a los reajustes establecidos para los empleados públicos y que además, el demandado demostró que anualmente le aplicó los reajustes salariales de conformidad con la normatividad vigente.


EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, revoque en su integridad la del a quo, para que en su lugar se concedan las súplicas de la demanda; con tal propósito formula 3 cargos, los cuales fueron oportunamente replicados; se estudiarán conjuntamente, por así permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.



PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de “VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY POR APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos y de la Ley 4ª de 1992 y de los artículos 467, 468, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con las siguientes disposiciones, arts. , , , 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 21 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 29, 39, 53, 55 y 230 de la Constitución Política; Arts. 25, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.



Al fundamentar la acusación advierte que no debate la naturaleza del vínculo laboral; considera que el alcance que el ad quem le dio a la Ley 4 de 1992 es acertada, pero los reajustes salariales y prestacionales que reclama, desde la demanda se fundamentaron en el artículo 6º de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 1º de diciembre de 1999; lo que controvierte “es la aplicación indebida que el Tribunal Superior de Neiva hace de la Ley 4ª de 1992, para negar los aumentos salariales y prestacionales convencionales pedidos” y como apoyo cita la sentencia de esta S. del 27 de enero de 2009, radicación 33420 de la cual copia la parte pertinente.



SEGUNDO CARGO


Acusa la sentencia impugnada de “VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 467, 468, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con las siguientes disposiciones, arts. , , , 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 21 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo; Arts. 29, 39, 53, 55 y 230 de la Constitución Política; Arts. 25, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.


Expresa que el artículo 25 del C.P.T. y S.S., señala los requisitos que debe reunir la demanda, pero no obliga al demandante a señalar “los campos de aplicación y consecuencias de una norma jurídica”; por lo que no era necesario debatir en el proceso las formalidades del acuerdo convencional, su prórroga y denuncia; cuando el Tribunal “dice que ‘el artículo sexto (sic) de la convención colectiva suscrita el primero de diciembre de 1999, fue específica que dichos incrementos únicamente serían para los años del 2000 y 2001’ (Folio 26); es desconocer la existencia del artículo 478 del Código...

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