Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33420 de 27 de Enero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552591654

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33420 de 27 de Enero de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha27 Enero 2009
Número de expediente33420
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 33.420

Acta No. 03

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por J.H.R.V., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2007, en el proceso que le sigue al BANCO CAFETERO- BANCAFE-.

I. ANTECEDENTES

J.H.R.V. demandó al BANCO CAFETERO – BANCAFÉ –, para que fuera condenado a reajustarle y pagarle, a partir del 1º de enero de 2001 y hasta el fenecimiento del vínculo laboral, su sueldo mensual incrementado de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, para cada anualidad; las primas legales, las semestrales de junio y diciembre, vacaciones, cesantía y sus intereses y demás emolumentos laborales que resulten en su favor, correspondientes a dicho período; la indemnización por despido sin justa causa; la sanción moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949; lo que resulte probado extra y ultra petita; y las costas del proceso (folios 5 y 6, cuaderno 1).

En sustento de sus pretensiones afirmó, en suma, que prestó sus servicios al Banco Cafetero desde el 26 de abril de 1976 hasta el 1º de mayo de 2005; que el demandado lo despidió sin justa causa, cuando ocupaba el cargo de gerente en la oficina de las “Nieves”, con sueldo mensual de $2.548.205.00 y promedio de $4.050.326,50; que para dicha data tenía la calidad de trabajador oficial; que no era beneficiario del incremento salarial establecido en la convención colectiva de trabajo; que la entidad demandada, desde el 1º de enero de 2001 hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, no realizó los incrementos salariales que le correspondía como servidor público, sólo realizó los incrementos automáticos del 3% según el acuerdo colectivo; que el Banco Cafetero considera que las relaciones laborales con sus empleados se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo; que a los gerentes que devengaban salario integral sí se les incremento anualmente el salario; y que agotó la vía gubernativa (folios 2 a 5, cuaderno 1).

Al contestar la demanda, el BANCO CAFETERO – BANCAFÉ -, se opuso a todas y cada una de las peticiones y condenas. Sostuvo que a partir del 5 de julio de 1994 el régimen legal aplicable al demandante, “por expresa disposición legal era la del sector privado, en el cual no existe ninguna disposición legal que consagre la obligatoriedad de incrementar el salario”; además, el actor “era beneficiario de la convención colectiva, y era esta norma la que regulaba los incrementos salariales de los empleados del banco, y por lo tanto fue esta la normatividad que aplicó” (folio 53, cuaderno 1).

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, pago, prescripción, compensación y la que denominó la “Genérica” (folio 68 y 69, cuaderno 1.

Mediante sentencia de 23 de marzo de 2007 (folios 521 a 529, cuaderno1), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al demandado de todas y cada una de las súplicas incoadas por el promotor del litigio y le impuso costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer en grado jurisdiccional de consulta, confirmó íntegramente la decisión del A quo (folios 547 a 558, cuaderno 1). Sin costas.

En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el juez plural primeramente asentó que “se observa que el actor pretende es un incremento salarial aspecto es(sic) que escapa a la competencia de la jurisdicción del trabajo, pues olvida el apoderado del demandante, que los conflictos económicos son ajenos a esta jurisdicción por expresa disposición del Art. 3 del C.P.L.”, aunado a que al actor se le reajustó el salario por ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo “ lo que acredita aun mas que estamos en presencia de un conflicto meramente económico, en donde se pretende un incremento salarial en una entidad no oficial, ni sometida a presupuesto y creación de cargos por el régimen oficial o legal”.

Luego copió el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo y pasajes de la sentencia de 10 de octubre de 1990, para concluir que “ al no haber demostrado el demandante que tuviera derecho a unos reajustes superiores a los que fue objeto de reconocimiento por la demandada, como era su deber procesal, por corresponderle la carga procesal de los hechos de la demanda en los términos del art. 177 del CPC, aplicable por reenvío a la materia laboral en virtud del art. 145 del C.P.L. hace imposible que la S. pueda establecer un desequilibrio de igualdad, y pueda fulminar condenas en tal sentido, a mas de que no es la justicia del trabajo la llamada a creación de cargos, ni de aumentos salariales por ser conflictos económicos que escapan de su competencia, a mas de que en tratándose de entidades oficiales es aspecto que corresponde al legislador nacional, departamental o municipal, según el rango de la entidad” (folio 557, cuaderno 1).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 40 del cuaderno 2), que fue replicada (folios 52 a 58, ibídem), el demandante recurrente en el alcance de la impugnación pretende que la Corte case el fallo del Tribunal, para que, en instancia, revoque el del juzgado, y, en su lugar, acceda a las pretensiones del escrito iniciador de la contienda y se provea en costas como en derecho corresponda.

Con ese propósito plantea tres cargos que la Corte estudiará conjuntamente, junto con la réplica, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de violar directamente, por aplicación indebida, “el artículo 8º del Decreto 1050 de 1968 en relación con las siguientes disposiciones de carácter nacional: 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos , 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; 2º de la ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la ley 153 de 1887, el artículo 43 del C.S.T. y S.S. y los artículos 53, 58 y 228 de la Constitución Política de Colombia de 1991; las primeras por haberlas aplicado inadecuadamente al presente caso y las restantes por haberse dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo” (folio 12, cuaderno 3).

Dice el recurrente que no controvierte ningún aspecto fáctico ni probatorio, dado que el debate es de puro derecho.

A., en síntesis, que la Corte debe declarar la nulidad absoluta “o las cláusulas ineficaces de que trata el artículo 43 del C.S.T y S.S. respecto de los estatutos sociales donde se cambió la naturaleza de la entidad demandada, contenidos en la escritura mencionada, mediante la cual aparentemente se determinó el cambio de naturaleza de le entidad demandada, sacrificando el contenido de las normas mencionadas. De lo anteriormente trascrito se observa que ad-quem equivocó respecto de la naturaleza jurídica de la entidad como la del trabajador, al considerar a éste como empleado particular sin tener en cuenta las normas mencionadas y que de acuerdo con todo lo anotado se concluye claramente que el ex empleado demandante ostentaba una calidad de empleado oficial y no de trabajador particular como lo afirman equivocadamente tanto el ad quem como el a-quo, al considerar que por el simple de hecho de que se le aplique el Código Sustantivo del Trabajo, por disposición del Decreto 092 de 2000, no se modifica su calidad de empleado oficial, tal como lo tiene definido la sentencia No. 19.108 del 30 de enero de 2003, emanada de la H. Corte Suprema de Justicia S. de Casación Laboral” (folios 15 y 16, cuaderno 3).

LA REPLICA

Afirma el banco opositor que el tribunal no pudo incurrir en aplicación indebida del artículo 8 del Decreto 1050 de 1968, por la potísima de que no la tuvo en cuenta para proferir el fallo. Sostiene que la nulidad solicitada sólo se vino a pedir en el recurso extraordinario, constituyendo un medio nuevo totalmente proscrito en esta etapa del proceso.

SEGUNDO CARGO

Acusa la...

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