Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38947 de 1 de Febrero de 2011
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Fecha | 01 Febrero 2011 |
Número de expediente | 38947 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
L.G.M.B. Magistrado Ponente
Radicación No. 38.947
Acta No.02
Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por J.M.R., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de agosto de 2008, en el proceso que le sigue al BANCO CAFETERO- BANCAFE-.
I. ANTECEDENTES
J.M.R. demandó al Banco Cafetero – Bancafé –, para que fuera condenado a reajustarle y pagarle, a partir del 1º de enero de 2002 y hasta el fenecimiento del vínculo laboral, su sueldo mensual incrementado de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, para cada anualidad; las primas legales, las semestrales de junio y diciembre, vacaciones, cesantía y sus intereses y demás emolumentos laborales que resulten en su favor, correspondientes a dicho período; la indemnización por despido sin justa causa; la sanción moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949; lo que resulte probado extra y ultra petita; y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó, en suma, que prestó sus servicios al Banco Cafetero desde el 16 de noviembre de 1974 hasta el 22 de junio de 2005; que el demandado lo despidió sin justa causa, cuando ocupaba el cargo de cajero; que para dicha data tenía la calidad de trabajador oficial; que era beneficiario del incremento salarial establecido en la convención colectiva de trabajo; que la entidad demandada, desde el 1º de enero de 2002 hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, no realizó los incrementos salariales que le correspondía como servidor público, sólo realizó los incrementos automáticos del 3% según el acuerdo colectivo, y que agotó la vía gubernativa.
II. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El Banco se opuso a todas y cada una de las peticiones y condenas. Sostuvo que a partir del 4 de julio de 1994 el régimen legal aplicable al demandante era el privado, de conformidad con lo estatuido en el artículo 97 de la Ley 489 de 1998.
Propuso las excepciones de inepta demanda, prescripción, pago, buena fe, y compensación.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá mediante el 10 de agosto de 2007, absolvió al demandado de todas y cada una de las súplicas incoadas por el promotor del litigio. Costas a la parte vencida.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer de la apelación del actor, confirmó íntegramente la decisión del A quo. Sin costas.
En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el juez de segundo grado, luego de referirse a los artículos 1º y 2º de la Ley 4ª de 1992, a las sentencias T-171 de 2002, C-1433 de 2000, C-1064 de 2001, asentó que “ bajo las anteriores consideraciones, si la S. ,mediara en la discusión relativa a la naturaleza laboral del demandante y arribara a la conclusión de que era un trabajador oficial, en todo caso se concluiría que no tiene derecho a los reajustes salariales pretendidos, pues los mismos devienen de disposiciones que regulan las condiciones salariales de los empleados públicos y no de los trabajadores oficiales. Todas las anteriores consideraciones encuentran justificación si se tiene en cuenta que los trabajadores oficiales ostentan la posibilidad de regular y mejorar sus condiciones salariales establecidas en sus contratos de trabajo, a través de la negociación colectiva, de conformidad con el artículo 55 de la C.P. y 3 y 467 del C.S.d.T., mientras que los empleados públicos siempre se encuentran vinculados al estado por una relación legal y reglamentaria y en ese orden tienen limitaciones reconocidas a su derecho de negociación, que han sido matizadas y reguladas por la H. Corte Constitucional, pero que en todo caso han sido armonizadas con Convenios Internacionales como el 87 y 98 del OIT y la propia C.P. resguardando la competencia para el Gobierno Nacional de determinar los reajustes salariales. Tal es así que al actor le fueron aplicados a su salario los reajustes establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, derivados de conflictos colectivos en los que los trabajadores siempre pueden alcanzar el reajuste de sus salarios, tal y como se reconoce en la misma demanda. Ahora bien, el seguir pretendiendo los reajustes no obstante las precedentes consideraciones, equivale a considerar en seguida que el actor es un empleado público y en ese caso ésta no sería la jurisdicción llamada a resolver el conflicto. Puede concluir la S. en definitiva, que bajo ningún argumento el actor posee el derecho a los reajustes salariales peticionados, por cuanto no esta determinado su derecho por el Gobierno, y en todo caso los que éste decreta corresponde a los empleados públicos y no a los trabajadores oficiales”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN
En la demanda con la que sustenta el recurso, que fue replicada, el demandante recurrente en el alcance de la impugnación pretende que la Corte case el fallo del Tribunal, para que, en instancia, revoque el del juzgado, y, en su lugar, acceda a las pretensiones del escrito iniciador de la contienda y se provea en costas como en derecho corresponda.
Con ese propósito plantea cuatro cargos que la Corte estudiará conjuntamente, junto con la réplica, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto.
VI. PRIMER CARGO
Acusa la sentencia de violar directamente, por aplicación indebida, “el artículo 1º del Decreto 092 de 2000. El artículo 8º del Decreto 1050 de 1968, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6º, 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del C.S.T. y S.S. y los artículos 53, 58 y 228 de la Constitución Política de Colombia de 1991”.
Dice el recurrente que no controvierte ningún aspecto fáctico ni probatorio, dado que el debate es de puro derecho.
A., en síntesis, que la Asamblea de accionistas del Banco Cafetero no puede cambiar su naturaleza, por lo que la Corte debe declarar la nulidad absoluta del artículo 29 de sus Estatutos, o en su defecto, su ineficacia “como lo establece el artículo 43 del C.S.T y S.S., donde se cambió el régimen aplicable a los trabajadores de la entidad demandada, sacrificando el contenido sustancial de las normas indicadas en el cargo y considerando que dichos trabajadores son particulares. De lo anteriormente trascrito se observa que el régimen aplicable a los trabadores de la entidad demandada, corresponde al de empleado oficial. Que de acuerdo con lo expresado se concluye claramente que el exempleado demandante ostentaba una calidad de empleado oficial y no trabajador particular como lo afirman equivocadamente tanto el ad quem como el a-quo, al considerar que por el simple hecho de que se le aplique el Código Sustantivo del Trabajo, por disposición del Decreto 092 de 2000 que se remite al artículo 29 de los estatutos, cuando su calidad de empleado oficial no se puede modificar por decisión de una de las partes; su verdadera naturaleza se halla expresada en la ley y en las diferentes sentencias entre las cuales se encuentra la No. 19.108 del 30 de enero de 2003, emanada de la H. Corte Suprema de Justicia S. de Casación Laboral”.
VII. SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia de violar “DIRECTAMENTE el concepto de interpretación errónea de los artículos 53 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991”.
Sostiene el impugnante que “el cargo tiene vocación de prosperidad, en consideración al error en que incurrió el Tribunal al considerar que los trabajadores del Banco Cafetero no son servidores públicos en los términos del artículo 123 Constitucional, por ende, mi poderdante en calidad de trabajador oficial tiene derecho al aumento legal ordenado por el gobierno nacional y las sentencias distinguidas con los Nos. C-1433 de octubre 23 de 2000, C-1064 de octubre 10 de 2001, C-1017 de octubre 30 de 2003, C-931 de septiembre 19 de 2004, proferidas por la honorable Corte Constitucional, al momento en que el demandante desempeñaba sus funciones en el Banco Cafetero, Empresa de Economía Mixta del oren...
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