SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 65209 del 24-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876876305

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 65209 del 24-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Febrero 2021
Número de expediente65209
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1072-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL1072-2021

Radicación n.° 65209

Acta 07


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte el recurso de casación que interpusieron LUIS ALBERTO RESTREPO GRISALES, F.M., JESÚS ALFREDO ANTE SALINAS, E.C.S., ANA MILENA SÁNCHEZ, M.C.F.D.V., M.J.B., MÉLIDA CHICANGANA JIMÉNEZ, ROSALBA BOTINA MAYA, M.V., R.B.C., M.D.R.H., N.V.S., P.P., B.S.Z. JORDÁN, R.M.M.G. y M.E.A.D.E. contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2013 por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que promueven contra el HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARIO CORREA RENGIFO ESE (HDMCR ESE).


  1. ANTECEDENTES


Luis Alberto Restrepo Grisales, F.M., Jesús Alfredo Ante Salinas, E.C.S., A.M.S., M.C.F. de V., María Jesús Bolaños, M.C.J., Rosalba Botina Maya, M.V., R.B.C., María Del Rosario Hernández, N.V.S., P.P., B.S.Z.J., R.M.M.G. y M.E.A. de E. promovieron proceso ordinario laboral contra el HDMCR ESE con el fin que se declare la existencia de sendos contratos de trabajo a término indefinido que vinculó a cada uno de ellos con el ente de salud, conforme a los tiempos de servicio, cargos y salarios que indicaron en la demanda que dio inicio a este proceso. También pidieron que se declare que el hospital accionado terminó sin justa causa dichos contratos, algunos el 1 de agosto de 2000 y otros el 1 de diciembre de 2001; que incurrió en mora en el pago de sueldos y demás prestaciones laborales legales y extralegales, y no realizó el ajuste periódico de los primeros desde 1998, por lo que trasgredió normas constitucionales y legales; y que tienen derecho a la reliquidación de las acreencias reclamadas debido a la disminución real de sus ingresos a partir de dicho año, así como al pago de la indemnización «legal y convencional» por terminación del contrato de trabajo sin justa causa.


Igualmente, solicitaron que se condenara a la indemnización moratoria, los ajustes por dominicales, festivos, recargos nocturnos y complementarios laborados de diciembre de 1997 hasta el mismo mes de 1999, las dotaciones de calzado y uniforme a partir de 1995, el subsidio familiar desde 1997, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso. En respaldo de sus aspiraciones, narraron que prestaron servicios al ente de salud, conforme a las fechas, cargos y salarios que se detallan, así:


Nombre

Fecha de ingreso

Fecha de retiro

Cargo

Último salario

Luis Alberto Restrepo Grisales

1988/08/04

2000/08/01

Celador

$318.668

Fernando Montenegro

1995/02/02

2000/08/01

Auxiliar mantenimiento

$389.960

Jesús Alfredo Ante Salinas

1980/06/18

2000/08/01

Celador

$318.668

Piedad Paucar

1989/04/08

2000/08/01

Operario (servicios generales)

$309.619

Mélida Chicangana Jiménez

1972/12/07

2000/08/01

Operario (servicios generales)

$309.619

María Jesús Bolaños

1987/08/01

2000/08/01

Operario (servicios generales)

$309.619

Matilde Viveros

1972/07/01

2000/09/01

Operario (servicios generales)

$309.619

María Cecilia Fernández de V.

1992/10/01

2000/08/01

Operario (servicios generales)

$309.619

Ruth Marina Moreno Gutiérrez

1992/09/01

2000/08/01

Operario (servicios generales)

$309.619

Benilda Socorro Zape Jordán

1995/01/02

2000/08/01

Operario (servicios generales)

$309.619

Nelsy Vergara Serna

1983/02/15

2000/08/01

Operario (servicios generales)

$309.619

Elizabeth Castro Sánchez

1991/03/04

2000/08/01

Operario (servicios generales)

$309.619

Milena Esperanza Agredo de E.

1992/09/30

2000/12/01

Operario (servicios generales)

$309.619

Rosalba Banderas Cuellar

1992/07/21

2000/08/01

Operario (servicios generales)

$309.619

Ana Milena Sánchez

1992/03/16

2000/08/01

Operario (servicios generales)

$309.619

Rosalba Botina Maya

1982/08/18

2000/08/01

Operario (servicios generales)

$309.619

María del Rosario Hernández

1988/10/07

2000/08/01

Operario (servicios generales)

$309.619


Mencionaron que el HDMCR ESE no efectuó un aumento a sus sueldos desde 1998 y hasta la terminación de sus contratos de trabajo, conforme a lo establecido en la Constitución Política de 1991 y en la Ley 4ª de 1992, y que mínimo se les debió reconocer un porcentaje igual al índice de inflación para cada año.


Afirmaron que el Gobierno Nacional a partir de 1998 incrementó el salario a todos los servidores públicos en un porcentaje igual al índice de precios al consumidor, incluidos los vinculados al sector de la salud en el Valle del Cauca, sumas que arbitró el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que, por lo tanto, el hospital trasgredió el derecho fundamental a la igualdad al no disponer el mismo ajuste para sus trabajadores.


Manifestaron que la junta directiva de la entidad mediante el Acuerdo n.º 647 de 19 de julio de 2000 suprimió los cargos en que los se venían desempeñando, que la gerencia a través de la Resolución n.º 652 de la misma fecha reestructuró la planta de cargos del HDMCR ESE, decisiones que comenzaron a regir el 1.º de agosto de 2000, y que, después de ocurrido lo anterior, el centro hospitalario les ofreció un plan de retiro compensado frente al cual solo tuvieron 5 días para decidir si lo acogían o no, y que no tuvieron otra alternativa que aceptarlo.


Adujeron que el ente de salud desconoció la pérdida del valor adquisitivo de sus ingresos y generó así una diferencia en todos y cada uno de los conceptos salariales y prestacionales relacionados en el libelo, así como en las indemnizaciones pretendidas; y que agotaron la vía gubernativa. (f.os 1 a 21)


El ente demandado al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó la existencia de los contratos de trabajo y las fechas de inicio de los mismos, salvo en el caso de M.C., el cual afirmó que comenzó el 7 de diciembre de 1982. Sobre la terminación de los vínculos laborales, indicó que obedecieron a los acuerdos conciliados o a la renuncia que presentaron algunos de ellos, que todos finalizaron el 31 de julio de 2000, excepto el contrato de M.V., que culminó el 31 de agosto de 2001 y no precisó la fecha de retiro de Elizabeth Castro Sánchez. También aceptó las referencias al último salario básico que devengaron los actores y el agotamiento de la reclamación administrativa.


En su defensa, expuso que, a la terminación del contrato de trabajo conforme a las conciliaciones suscritas, le canceló a cada uno de los demandantes sus acreencias laborales; que el sistema de salud sufrió serias modificaciones a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que repercutieron en los entes vinculados a ese sector, en particular en aquellos que recibían subsidios por la oferta de servicios.


Explicó que la transformación en la naturaleza jurídica del hospital, como empresa social del Estado, generó un cambio radical en todos los presupuestos, la forma de atención y la rentabilidad porque adquirió autonomía administrativa y financiera y ello le generó condiciones de desigualdad frente a otras entidades similares, puesto que no contaba con las herramientas para ser competitiva ni con los recursos necesarios para operar como una empresa debido a las deudas ya adquiridas y los déficits acumulados.


Mencionó que las entidades que recibían recursos de La Nación tuvieron dificultades en sus estados financieros a causa de la disminución de tales aportes, lo cual no fue ajeno al HDMCR ESE, ente que para 1998 atravesó por una difícil situación financiera y tuvo que ser intervenida por la Gobernación del Valle del Cauca.


Por último, adujo que desde 1998 a los actores no se les hizo aumento salarial por fuerza de la situación financiera compleja de la institución, la cual le impidió contar con un techo presupuestal que lo respaldara como lo establecía la Ley Orgánica del Presupuesto y la Ley 344 de 1996. No obstante, precisó que en 1999 incrementó 15% el salario de los actores en un porcentaje superior al que ordenó el Gobierno Nacional para ese año. En este sentido, indicó que a nivel estatal por intermedio del CONPES social se sugiere los posibles aumentos salariales para trabajadores y empleados del sector de la salud, pero que ello no es vinculante para las empresas sociales del Estado.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción, buena fe y cobro de lo no debido. (f.os 511 a 524)


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juez Doce Adjunto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, en sentencia proferida el 16 de septiembre de 2011(f.os 1011 a 1043), estimó que la crisis financiera por la que atravesó el HDMCR ESE no constituía una justificación para afectar el salario de los trabajadores, en tanto aquella no fue causada por estos. No obstante, consideró que la condena por el ajuste solicitado...

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