Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39836 de 12 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552531094

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39836 de 12 de Abril de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha12 Abril 2011
Número de expediente39836
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G.M.

Radicación No. 39836

Acta No. 11

Bogotá D.C., doce ( 12) de abril de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral, de fecha 31 de octubre de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le inició J.C.O.A..

I. ANTECEDENTES

J.C.O.A. demandó a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., con el objeto de que sea condenado a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez a partir del 28 de julio de 2000 y hasta la fecha de la sentencia, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, tanto en el pago retroactivo como futuro que se ordene en la sentencia.

Igualmente, pidió el pago de los correspondientes intereses moratorios o, en subsidio, el pago de las sumas debidas, en la forma indexada a la fecha del pago “…y se reconozca un interés legal o de lucro del 6% anual”.

Afirmó que se encuentra afiliado a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. desde el 1 de octubre de 1998; que, con anterioridad, cotizó al Instituto de Seguros Sociales desde el 22 de noviembre de 1985; que registra una pérdida de la capacidad laboral del 63.32%, incapacidad que fue determinada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 28 de julio de 2000; que cuenta con más de 300 semanas de cotización anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez; que la accionada, mediante oficio No. CJB – 06 – 12542 del 27 de febrero de 2006, negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por no encontrarse cotizando a la fecha de la estructuración de la invalidez; que insistió en la reclamación de su derecho, obteniendo nuevamente respuesta negativa por parte de la entidad.

El ente convidado al plenario, al contestar la demanda, alegó que al demandante no se le reconoció la pensión de invalidez pues “…no tenía la densidad de veintiséis (26) semanas en el año anterior a la calificación de inválido…”. En cuanto a los hechos aceptó la mayoría de ellos y no aceptó el 4.7. Solicitó la absolución de todas y cada una de las pretensiones objeto de la Seguridad Social y propuso las excepciones perentorias de ausencia de derecho sustantivo y prescripción.

Ventilada la controversia, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en virtud de sentencia del 1 de febrero de 2008, absolvió a la demandada, consideró las excepciones implícitamente resueltas en el proveído e impuso costas a cargo del demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La decisión de instancia fue apelada por la parte actora. El Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó la sentencia de primer grado y condenó a la entidad BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. a pagar la pensión de invalidez por riesgo común, a partir del 8 de julio de 2002. Seguidamente, condenó a la demandada al pago de los intereses moratorios a partir del 8 de septiembre de 2006, es decir con posterioridad de dos meses a la solicitud del reconocimiento pensional ocurrido el 8 de julio de 2006, absolvió de las demás pretensiones enlistadas en la demanda y reconoció como probada la excepción de prescripción. Concluyó imponiendo las costas de la primera instancia a cargo de la parte demandada.

El juzgador de segundo grado advirtió que el punto neurálgico de debate se refiere al hecho de “…esclarecer en esta instancia, derivado del planteamiento propuesto por la apoderada de la parte actora en la sustentación del recurso, es determinar si estando hoy el señor O.A. en el régimen de ahorro individual con solidaridad es procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez con base en el principio de la condición más beneficiosa (…) por el hecho de haber cotizado al I.S.S. más de 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993”.

Inició su análisis considerando uno de los fines fundamentales del recurso de casación, cual es la unificación de la jurisprudencia, en aras de brindar protección a la seguridad jurídica.

Transcribió apartes la sentencia de la Corte Constitucional C – 104 del 11 de marzo de 1993 y de dos pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de fechas 26 de mayo de 2006 y 5 de agosto 2005, R. Nos. 26891 y 24280, respectivamente.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandada en los siguientes términos:

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

“Aspira mi mandante con este recurso que la sentencia impugnada sea CASADA TOTALMENTE.

“Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia se servirá CONFIRMAR la del A quo que absolvió a mi representada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda”.

“En cuanto a costas, proveerá lo que corresponda.

Como alcance subsidiario:

En caso de que la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia llegare a considerar que procede la condena impuesta al BBVA Horizonte S.A., solicito a la H. Sala que en sede de instancia CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida y en su lugar disponga la REVOCATORIA de la condena a pagar los intereses moratorios de la citada prestación”.

Con esa finalidad, formuló tres cargos y el denominado desarrollo del alcance subsidiario, que fueron objeto de réplica, los cuales serán estudiados conjuntamente.

PRIMER CARGO

Fue propuesto de la siguiente manera:

“Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria por la VIA INDIRECTA en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 6º del Acuerdo 049 de 1990 del ISS aprobado por el artículo 1º Decreto 758 de 1990 y 288 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 2, 7, 39, 69, 70 y 72 de la Ley 100 de 1993; 4 y 7, Decreto Reglamentario 1406 de 1999, Ley 153 de 1887; 1494, 1530, 1539, 1542, 1546 del Código Civil”.

Considera la cesura que los errores de hecho cometidos por el juzgador de alzada fueron los siguientes:

“1º Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante tiene derecho a una pensión de invalidez de origen común a cargo de mi representada”.

“2º No dar por demostrado, estándolo, que el demandante dentro del año anterior a la fecha de la estructuración de la invalidez, no cumplió con los requisitos establecidos en la ley vigente para causar una pensión de invalidez de origen común”.

“3º No dar por demostrado, estándolo, que mi representada no está obligada a pagar una pensión de invalidez de origen común al demandante, por el no cumplimento de los requisitos establecidos en el sistema general de pensiones”.

Como pruebas erróneamente apreciadas, mencionó la demanda y la contestación de la demanda, el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, donde se dictamina una pérdida de capacidad laboral del 63.29% de origen común y fecha de estructuración el día 28 de julio de 2000 y el oficio CJB – 06 – 12542 del 27 de febrero de 2006 de la demandada al demandante donde le informa el rechazo a su solicitud por falta de cumplimiento de unos requisitos legales.

Para demostrar el cargo, alega que el demandante “…no alcanzó el número mínimo de semanas cotizadas exigidas por el artículo 39 Ley 100 de 1993…”, razón por la cual le dispuso la devolución de saldos y sus rendimientos depositados en su cuenta de ahorro pensional.

Señaló que dicho artículo exige que, para tener derecho a la pensión de invalidez, el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado 26 semanas al momento de producirse la estructuración de la invalidez, lo cual no se cumplió pues el afiliado no alcanzó a cotizar al 28 de julio de 2000 dicho número de cotizaciones. O que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la invalidez, lo cual tampoco se cumplió.

Sin embargo, “…el Ad quem efectuó su análisis a partir de la afiliación del demandante en el régimen anterior de los Seguros Sociales…”, siendo que lo que se trata de establecer es que el afiliado a fecha 28 de julio de 2000, no cumplió con el número de cotizaciones exigidas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

Dijo que omite el Tribunal considerar que el régimen de ahorro individual se encuentra integrado por una cuenta de ahorro individual para cada afiliado, que se adiciona con la garantía de un seguro provisional,...

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