Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24575 de 16 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552532350

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24575 de 16 de Noviembre de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Fecha16 Noviembre 2005
Número de expediente24575
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: F.J.R. GÓMEZ

Acta No. 99

Radicación No. 24575

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2005).

Se decide el recurso de casación propuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2004 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral que J.D.V.V. le adelantó a la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS.

ANTECEDENTES

J.D.V.V. presentó demanda ordinaria laboral contra la persona jurídica antes citada, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo y que, en consecuencia, sea condenada a reconocer y pagarle: la diferencia salarial, por desempeñar un cargo de mayor nivel, a partir del 9 de septiembre de 1993, data a partir de la cual desempeñó el cargo de Auxiliar de Laboratorio hasta la terminación del contrato de trabajo; las prestaciones sociales y la cesantía definitiva, teniendo en cuenta la nivelación salarial solicitada; la pensión de jubilación que viene disfrutando desde el 11 de octubre de 1998, con el nuevo salario que resulte de liquidarla correctamente, teniendo en cuenta también la pretendida nivelación salarial; la indemnización moratoria y la indexación.

Para fundamentar esas pretensiones, en resumen, expresó que en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, prestó sus servicios a la Industria Licorera de Caldas, durante 19 años y 5 días, desde el 10 de septiembre de 1979 hasta el 11 de octubre de 1998; que desempeñó los cargos de operario, obrero, auxiliar de servicios varios y, desde el 9 de septiembre de 1993, fue trasladado al laboratorio de destilación; que este último cargo tiene un mayor nivel al de operario-obrero dentro de la estructura jerárquica y remunerativa de la empresa y, por ende, una mayor asignación salarial; que le solicitó a la empresa demandada le reconociera la diferencia salarial por el cargo de mayor nivel que desempeñaba, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 27 de la convención colectiva de trabajo, sin embargo tal petición fue resuelta negativamente; que la demandada lo trasladó como operario de servicios varios en la destilería de la empresa, a través del memorando 00896 del 7 de octubre de 1996; que nuevamente la industria destilera lo trasladó como auxiliar de laboratorio el 15 de octubre de 1996, cargo que desempeñó hasta la terminación de su vinculación laboral, el 11 de octubre de 1998; que la empresa debió liquidar sus salarios, prestaciones sociales y pensión de jubilación con el salario correspondiente al último cargo desempeñado; que estuvo afiliado a la organización sindical y agotó la vía gubernativa.

La demandada, al responder la demanda, se opuso a sus pretensiones, para lo cual adujo que el actor estuvo prestando sus servicios al laboratorio de destilación, pero en calidad de operario, más no como auxiliar de laboratorio, y por ello se le negó el reconocimiento que solicitó de la diferencia salarial, con fundamento en que no estaba efectuando reemplazo en el laboratorio, por lo tanto no cumplía con lo señalado en el inciso 8º de la cláusula 27 de la convención colectiva de trabajo vigente para el año de 1996. Propuso las excepciones de prescripción, pago de lo debido y actuación de buena fe.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, el 11 de julio de 2003, dictó el fallo de primera instancia, en el que resolvió declarar no probada la excepción de buena fé y probadas las excepciones de prescripción y pago parcial. Condenó a la demandada a cancelar a favor del señor J.D.V.V., las sumas de: $1´171.926.29 de reajuste salarial; $185.598.72 de prima de servicios; $90.063,oo de prima de navidad; $75.051.50 de prima de vacaciones; $45.031.50 de vacaciones; $23.833.20 de reliquidación de prima de servicios del segundo semestre de 1998; $33.127.29 de reliquidación de prima de navidad de 1998; $35.966,01 por prima de vacaciones; $21.579,41 de reliquidación de vacaciones; $42.722,20 de reliquidación de prima de antigüedad; a reliquidar la pensión de jubilación en cuantía de $638.345,50 a partir del 12 de octubre de 1998; $24.111,47 de indemnización moratoria desde el 12 de enero de 1998 hasta que se verifique el pago total de la obligación. Así mismo, condenó a la demandada, con exclusión de la indemnización moratoria, a reconocer las condenas, con inclusión del índice de precios al consumidor; la absolvió de las demás pretensiones del libelo y la condenó en costas.

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de la sentencia objeto del recurso de casación, revocó la anterior providencia, al resolver el recurso de apelación que contra la misma propuso la parte demandada, para, en su lugar, absolverla de todas las pretensiones del gestor. Condenó en costas al actor.

En su fallo, el Tribunal, después de precisar que entre las partes no existió controversia en torno a que estuvieron atadas a través de un contrato de trabajo y de hacer algunas puntualizaciones de orden conceptual sobre el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, nominado “A trabajo igual, salario igual”, expresó que, aunque la a quo acertó en determinar el marco jurídico y doctrinario del litigio entre las partes, no estuvo de acuerdo con el aserto central de su proveído en el sentido de que el actor, como auxiliar de laboratorio, tiene derecho a la nivelación salarial que depreca y a los consiguientes reajustes prestacionales que de ello se derivan, porque demostró haberse desempeñado en la demandada en esa función, devengando un salario inferior al de otros trabajadores que tenían igual puesto de trabajo; que tal aseveración se hace porque, si bien en el proceso existe prueba que el actor desempeñó funciones propias de un auxiliar de laboratorio, conforme lo refieren L.Á.L.C., N.G.G. y G.R.G., ello por sí solo no es suficiente para disponer la nivelación y el subsiguiente reajuste salarial del demandante; que del hecho 2º de la demanda se tiene, que el actor fue vinculado a la demandada como “operario, obrero, auxiliar de servicios varios…”, cargos en los que cumplió varias funciones, pues fue enviado a laborar al laboratorio en 1993, a la destilería de la empresa en 1996, como mensajero en enero de 1997 y en bacteriología, en marzo de la misma anualidad; que a la terminación del contrato de trabajo con la demandada, el accionante no se desempeñaba como auxiliar de laboratorio, cuestión que se afirma con error en la demanda, pues del documento de folio 29, suscrito por el propio demandante, en el se afirma que éste renuncia a su empleo a partir del 12 de octubre de 1998 y que el último cargo que desempeñó fue el de “Operario en la Sección de Envasados”.

Aseveró que, del caudal probatorio, se deja ver que el demandante no desempeñó el mismo puesto de trabajo de los auxiliares de laboratorio de la demandada, con los que pretende sea nivelado salarialmente, pues estos últimos desempeñaron esa función con dedicación exclusiva a ella, en tanto el demandante, lo hizo durante lapsos, como consecuencia de su vinculación a la empleadora como obrero de servicios varios, en virtud de la cual podía estar un tiempo en el laboratorio, otro como mensajero y otro como operario en la sección de envasados; que por ello, ningún asidero tiene la reliquidación de salarios que ejercitó la a quo, puesto que la misma parte de la equivocada conclusión de que el demandante, durante todo ese lapso de tiempo, fue auxiliar de laboratorio, cuando las pruebas enseñan que no es así.

Agregó, que la jurisprudencia ha sostenido que para que se dé aplicación al principio de “a trabajo igual salario igual”, es menester que confluyan sin exclusión los requisitos de puesto de trabajo igual, jornada de trabajo y eficiencia también iguales, sin embargo, la circunstancia de que el demandante desempeñara la función de auxiliar de laboratorio sin dedicación exclusiva, determina que acopiara menos experiencia en el desempeño de la labor que quienes a ella se dedicaban especialmente.

Finalmente expresa que en el hecho 5º de la demanda, el actor parece anclar su pedimento salarial en el artículo 27 convencional, el cual transcribe, no obstante, dice, en el proceso no está demostrado que haya sido ascendido de su cargo de operario – obrero, auxiliar de servicios varios, a uno vacante como auxiliar de laboratorio; que tampoco está demostrado que el actor haya sido designado como reemplazo ocasional o transitorio de un auxiliar de laboratorio; que, así mismo, tampoco por la senda de la convención colectiva de trabajo serían atendibles las pretensiones del reclamante y, en consecuencia, no hay lugar a los reajustes salariales y prestacionales ordenados por la a quo a favor del actor, ni a la indemnización moratoria que impuso a la...

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