SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 70198 del 17-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842304344

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 70198 del 17-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente70198
Número de sentenciaSL2681-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha17 Julio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL2681-2019

Radicación n.° 70198

Acta 23

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por L.G.G.V., J.H.C.C. e I.G.J. ARENAS, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de septiembre de 2014, en el proceso que instauraron en contra de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

I. ANTECEDENTES

L.G.G.V., J.H.C.C. e I.G.J.A., llamaron a juicio a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., con el fin de que se declarara, que tiene derecho a la nivelación de su salario a partir de la fecha en la que cada uno haya comenzado a ejercer las mismas funciones que el señor O.F.L.C. como Operador Centro de Control Generación, categoría 1-19 hasta el año 2008 y a partir del año 2009 categoría 79 y, como consecuencia, se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de: los reajustes de salario, y las siguientes acreencias laborales: primas de navidad, especial de servicios en junio, de vacaciones y de antigüedad; vacaciones, cesantía e intereses a la cesantía, debidamente indexadas, al igual que las costas.

Fundamentaron sus peticiones, en que: se encontraban vinculados al servicio de la demandada en calidad de trabajadores oficiales así: I.G.J.A. desde el 21 de diciembre de 1987, en los cargos de Ayudante Operador Centrales y, Ayudante Operador Subestaciones; J.H.C.C. desde el 3 de noviembre de 1980, en los cargos de Electricista, Ayudante Operador Centrales y, Ayudante Operador Subestaciones y, L.G.G.V. desde el 19 de diciembre de 1983, en los cargos de Operador Central Hidroeléctrica y, Ayudante Operador Subestaciones.

Indicaron que el cargo de Operador Subestación Centrales, por disposición de la demandada, cambió su denominación por la de Operador Centro de Control Generación, el cual realmente han venido desempeñando, pero con una asignación salarial diferente a aquella fijada para quienes realizan las mismas funciones como el caso del señor O.F.L.C., quien se encuentra clasificado en la categoría 79, antes 1-19, con una remuneración superior; diferencia salarial que se ha generado desde el año 1998.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada (f.° 90 a 108), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación con los demandantes, la calidad de trabajadores oficiales, los cargos que desempeñaban y señaló, que la diferencia salarial que aducen respecto del señor O.F.L.C. obedece a que los cargos desempeñados por aquellos son diferentes al que éste ejerce.

Propuso como excepciones, pago, prescripción, y compensación, así como las que denominó falta de causa y carencia de acción, inexistencia sustancial del derecho y, buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral Adjunto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 31 de octubre de 2011 (f.° 394 a 400), en el que absolvió íntegramente a la demandada e impuso costas a cargo de los promotores del juicio.

Inconformes con la decisión, los demandantes la impugnaron.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso de la parte activa, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 30 septiembre de 2014 (f.° 411 a 415), en el cual, confirmó la decisión apelada, sin costas en la alzada.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver era determinar si los demandantes tenían derecho a la nivelación salarial que reclamaron, respecto del señor O.F.L.C., para lo cual se hacía necesario dilucidar si se encontraban en idénticas condiciones laborales.

Comenzó por señalar que se encontraba acreditado en el plenario, la calidad de trabajadores oficiales de los demandantes, las fechas de inicio de labores, los cargos desempeñados, los cambios que han tenido, y las tareas asignadas a cada uno de ellos.

Precisó que las diferencias salariales respecto de trabajadores que ejercen las mismas funciones, en cuanto a calidad, intensidad, responsabilidad y eficiencia, es un acto discriminatorio proscrito por la legislación nacional y las disposiciones de carácter internacional y, señaló que cuando se denuncia un hecho de tal naturaleza, el trabajador asume la carga de la prueba, debiendo allegar al proceso los elementos probatorios que acrediten ese trato discriminatorio en los términos del art. 177 del CPC.

Luego citó el art. 143 del CST, en su redacción original, -antes de la modificación del art. 7 de la Ley 1496 de 2011-, así como al art. 5 de la Ley 6 de 1945 y, manifestó, que le compete a quien acciona, fundar la acusación no solo en la identidad del cargo, las funciones y jornada de trabajo, sino también en la eficiencia de las tareas asignadas, con el propósito de acreditar que las desarrolla en las mismas condiciones que lo hacen los empleados con los que hace la comparación.

Hizo referencia a las sentencias CSJ SL 20 oct. 2006, rad. 28441, CSJ SL 25 sep. 1997, rad. 9255, reiterada en la CSJ SL 16 de nov. 2005, rad. 24575 y afirmó que, de acuerdo con los referidos precedentes, para que proceda la nivelación salarial deben concurrir tres elementos: i) demostrar frente a qué personas se le colocó en situación de desigualdad; ii) acreditar que estaba desempeñado las mismas funciones y, iii) que esa labor se hizo en igual jornada y en similares condiciones de eficiencia.

Aseveró que lo que podía apreciar en el caso sometido a su escrutinio, era que el referente que se tomaba por parte de los demandantes para demostrar el trato discriminatorio, presentaba condiciones específicas que lo hacían diferente, las que estaban debidamente justificadas, por ende, no resultaba atendible nivelación salarial y, agrego, que el señor O.F.L.C. ocupaba un cargo de superior categoría, con labores asignadas en razón a su jerarquía, que lo facultaban para coordinar el trabajo de sus colaboradores e impartir órdenes, por lo que no era posible colocar en el mismo plano a los accionantes, quienes eran sus ayudantes, estaban sujetos a sus directrices y, a las órdenes que les impartiera situación que justificaba, sobradamente, una mayor remuneración.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Se solicita a la Corte casar la sentencia recurrida, en sede de instancia, revocar la de primer grado, para en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda y se provea lo pertinente sobre las costas.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del art. 143 del CST y la interpretación errónea del art. 5 de la Ley 6 de 1945; los arts. 1, 13, 25 y 53 de la CN; 1 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Ley 74 de 1968; los Convenios 100 y 111 de la OIT, aprobados por la Ley 22 de 1967; en relación con los arts. 1, 3, 4, 10 y 19 del CST; 41 de la Ley 142 de 1994; 177 del CPC y, 25, 26 y 27 del CC.

En el desarrollo de la acusación afirma que, dada la vía escogida para el ataque, no discute las conclusiones fácticas sobre las que se edificó el fallo: i) e la calidad de trabajadores oficiales de los demandantes; ii) las fechas de ingreso, los cargos desempeñados y los cambios que han tenido a lo largo de su vinculación; iii) las tareas a ellos asignadas, iv) la ausencia de prueba directa acerca de la igualdad de los demandantes y su referente en cuanto a la eficiencia con la que ejecutan sus labores.

Aclarar que lo que no comparten, es la forma inadecuada en la que aplicó el Tribunal art. 143 del CST en su versión original, norma que al momento del fallo era inexistente y, con base en la cual se asignó a los demandantes una carga probatoria que legalmente no les correspondía, desconociendo de ese modo su calidad de trabajadores oficiales y se les trató legalmente como si fueran trabajadores del sector privado, regidos por el CST, el cual nunca ha sido aplicado a los servidores de la entidad accionada, siendo aplicable era el art. 5 de Ley 6 de 1945.

Afirma que si el Tribunal no hubiera aplicado el art. 143 del CST, sino el art. 5 de la Ley 6 de 1945 y lo hubiera interpretado correctamente, no habría exigido la prueba sobre la igualdad en la eficiencia, sino que, una vez admitida la...

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