Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26279 de 25 de Octubre de 2005
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Armenia |
Fecha | 25 Octubre 2005 |
Número de expediente | 26279 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE E.L.V.
Referencia: Expediente N° 26279
Acta No.94
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO contra la sentencia de 14 de enero de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra J.J. BUENO.
I-. ANTECEDENTES.-
1.- La Universidad del Quindío demandó al ciudadano J.J.B., con el fin de que se declarara que la pensión de jubilación que le reconociera a éste último mediante Resolución N° 1550 de 4 de septiembre de 1989, debe ser ajustada a la suma de $244.259,oo, pagadera a partir del 31 de agosto de 1989. Como consecuencia de lo anterior, se le impusiera al pensionado la obligación de reintegrar el mayor valor que recibió por concepto de mesadas pensionales, incluyendo las adicionales, desde la fecha del reconocimiento y hasta cuando se ponga fin al pago excesivo de la jubilación. Los valores a reintegrar se solicitan indexados.
Como fundamento de las pretensiones indicó la Institución demandante que el señor J. Bueno quien nació el 25 de junio de 1939, le prestó servicios como Docente de tiempo completo entre el 8 de febrero de 1971 y el 31 de agosto de 1989, cuando se retiró en forma voluntaria. Al momento de la desvinculación tenía la condición de empleado público, por lo que sus derechos pensionales debían ser definidos a la luz de lo previsto en la Ley 33 de 1985, que preveía que la pensión de jubilación debía liquidarse en una suma equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, y en el artículo 3° indicaba los factores sobre los cuales debían ser calculados los aportes. Sin embargo, la Universidad en el cálculo correspondiente a la pensión del demandado tomó en cuenta factores no contemplados en dicha normatividad, como son las primas de carestía, de servicios y vacaciones. Por lo tanto, es procedente la reliquidación pensional, y el reintegro de las sumas pagadas de más, en la forma solicitada.
Por último indicó que afilió a sus trabajadores al Seguro Social, con el fin de compartir las pensiones de jubilación con las de vejez a cargo del Instituto, asumiendo sólo el mayor valor si lo hubiere entre las dos prestaciones. (Fls. 89 a 99).
2.- El convocado a proceso contestó el libelo; aceptó unos hechos y negó otros, se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que su pensión debía ser liquidada conforme a los factores previstos en el Decreto 1848 de 1969, pues el artículo 3° de la Ley 33 de 1985 sólo debe ser aplicado por las Caja de Previsión. Como excepción de fondo, propuso la de prescripción (fls. 104 a 107).
3.- El Juzgado de conocimiento que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Armenia, mediante sentencia de 7 de octubre de 2004, declaró ajustada a la legalidad la Resolución 1550 de 4 de septiembre de 1989 a través de la cual la Universidad hizo el reconocimiento pensional, y en consecuencia, absolvió al demandado de todos los cargos elevados en su contra.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-
En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que en fallo de 14 de enero de 2005, confirmó la absolución impartida en primera instancia aunque por motivos distintos, al declarar probada la excepción de prescripción.
En lo que interesa al recurso extraordinario precisó el Juzgador Ad quem que a su juicio, la Entidad de educación superior no debió contabilizar como factor de salario las primas de servicios, vacaciones y Navidad, puesto que la Ley 62 de 1985 que era la aplicable, no contempla en su artículo primero dichos créditos como factor de salario para deducir esa prestación.
Agregó el Sentenciador de segundo grado que no obstante estar la Universidad relevada de tener en cuenta esas primas para establecer el monto de la pensión del demandado, “debe estimarse que por efectos de la prescripción que se ha formulado en la contestación a la demanda, la reclamación tendiente a que se despoje de significación salarial a esos derechos se frustra, en cuanto que es evidente que desde el momento en que ellos se causaron hasta la presentación de la demanda, ha transcurrido un término que rebasa considerablemente el de tres años de que disponía la demandante para intentar la correspondiente acción con ese propósito, al tenor de lo dispuesto en el artículo 151 del C. de P. L. de la S. S. ...”. Finalmente se refiere el Tribunal a la sentencia de la Sala de 15 de julio de 2003 R.. N° 19557, para afirmar que el fenómeno de la prescripción debe operar también frente a las acciones promovidas por aquellas entidades o empleadores que otorgan derechos pensionales.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN.-
Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso recurso extraordinario con el fin de obtener la casación total de la sentencia de segundo grado, y en sede de instancia, que la Corte revoque la del juzgador A quo, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda primigenia, proveyendo sobre costas como corresponda.
Con esa finalidad propuso dos cargos, que la Corte estudiará en forma conjunta dada su orientación eminentemente jurídica y porque en ellos el ataque se enfila hacia el mismo tema, relacionado con la intemporalidad para demandar el reconocimiento pensional en este caso.
CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia de “violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 151 del C.P.L. y de la S. S., en relación con los artículos 3° de la Ley 33 de 1985; 1° de la Ley 62 de 1985; 1° del Decreto 1158 de 1994; 136 del Código contencioso administrativo y 44 de la Ley 446 de 1998”.
En el desarrollo de la acusación sostiene el casacionista que el derecho a la pensión de jubilación es imprescriptible y que esa prestación social es de tracto sucesivo. Precisa que la sentencia de la Corte invocada por el Tribunal no se refiere a las acciones promovidas por las entidades públicas que reconocen pensiones, sino a las incoadas por los trabajadores o pensionados. En los eventos de acciones incoadas por las entidades públicas la situación es distinta, “porque en tales casos está de por medio no simplemente un interés de carácter particular sino el tesoro público, que es patrimonio común de todos los asociados y que debe salvaguardarse debidamente frente a actos ilegales, así ellos emanen de la actuación ilegal o indebida de la propia administración pública”.
Más adelante agrega que cuando se trata de irregularidades generadas en el reconocimiento de prestaciones periódicas, carecería de sentido el fijar un plazo de tres años desde la causación del derecho “porque el tesoro público sufriría un detrimento irremediable, afectándose el interés general que debe prevalecer”.
Posteriormente se refiere a la sentencia C-1049 de 2004, donde la Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, para ilustrar la facultad de las entidades públicas para demandar el reconocimiento de prestaciones periódicas, en especial pensiones, otorgadas en forma ilegal.
Y concluye el censor que “el Tribunal Superior interpretó en forma errónea el artículo 151 del C.P.L. y de la S.S., ya que no distinguió que cuando la accionante es una entidad pública, el reconocimiento ilegal de pensiones, comprendidos los factores salariales de liquidación, puede ser demandado en cualquier tiempo”.
CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia de ...
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