Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35428 de 28 de Julio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552533254

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35428 de 28 de Julio de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva
Fecha28 Julio 2009
Número de expediente35428
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE. E.L.V.

Referencia: Expediente No. 35428

Acta No. 29

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ARANGO V. Y CÍA. S.C.A. ASOCIADOS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, S. de Decisión Laboral el 31 de julio de 2.007, en el proceso seguido por el señor A.L.R.C. contra la sociedad recurrente.

I-. ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente:

El demandante pretende que: (i) Se condene a la demandada a la reliquidación de las cesantías, intereses de cesantías y vacaciones causadas por todo el tiempo laborado por el actor; y (ii) Se cancele la indemnización moratoria por no haber cancelado las prestaciones sociales completas a la terminación del contrato de trabajo y además el pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo.

El demandante fundamenta sus peticiones en que: a. Entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 16 de diciembre de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2004, desempeñando funciones varias, como las de tornero mecánico, soldador y fresador, labores por las que estuvo sometido a horarios; b. Como salario se pactó comisiones equivalentes al 28% por cada trabajo realizado, arrojándole un promedio de $1.800.000. No obstante, sus derechos laborales fueron liquidados con base al salario mínimo legal vigente; c. La relación laboral terminó sin justa causa el 30 de noviembre de 2004.

La entidad demandada se opone a las pretensiones del actor, indicando para tal efecto que: (i) El vínculo entre las partes inició el 3 de enero de 2000 en virtud de contrato laboral a término fijo inferior a un año, el cual culminó por cumplimiento del tiempo pactado, con el preaviso respectivo; (ii) Antes de la relación descrita, el actor estuvo vinculado con la sociedad NEMESIO ARANGO V. Y CÍA. S. en C. desde el 2 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998, y posteriormente tuvo otro vínculo con dicha sociedad que terminó el 31 de diciembre de 1999. Que dichas relaciones finalizaron por cumplimiento del plazo acordado, con el preaviso respectivo; y (iii) El salario convenido siempre fue el mínimo y la comisión a la que se refiere el actor, corresponde a una bonificación por desempeñar a cabalidad sus funciones, mediando pacto que la excluía de ser factor salarial. Finalmente, propone las excepciones perentorias de: carencia de causa, pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, prescripción, legalidad de la terminación y liquidación del contrato de trabajo, y de la existencia de una bonificación especial no constitutiva de trabajo.

SENTENCIA DEL A QUO

El 5 de febrero de 2007, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva condenó a la demandada a reliquidar los derechos laborales del actor, con base en el salario real devengado que asciende a la suma de $1.800.000. De igual manera, ordenó la reliquidación de los apartes al sistema en pensiones por el periodo comprendido entre el 1º de enero al 30 de noviembre de 2004. Finalmente, se condenó a la sociedad recurrente al pago de salarios moratorios de conformidad con el artículo 65 del C.S.T. y a las costas del proceso en un 80%.

II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal confirmó la decisión del a quo, sustentando la parte resolutiva de la providencia, en las siguientes consideraciones:

Que las prestaciones reconocidas por el a quo se limitaron a la reliquidación de derechos causados en el 2004, último año de trabajo, por lo que no resulta procedente la declaración de la excepción de prescripción, por cuanto la demanda fue presentada el 10 de diciembre de 2004 y notificada al demandado el 5 de febrero de 2005.

En cuanto a los testimonios que le sirvieron de sustento al juzgado, el Tribunal concluyó que fueron coincidentes en cuanto a que el actor devengaba un salario mínimo más un 28% por comisiones, lo cual le generaba un ingreso de aproximadamente $1.800.000, pero que no obstante, la empresa accionada les liquidaba las prestaciones sociales con base en el salario mínimo. Circunstancia que es aceptada además por la sociedad accionada en el escrito de contestación de la demanda (fls.32 a 37 C.. P., al referirse al hecho sexto.

Que las tachas propuestas en contra de los testigos no son impedimento para su valoración, máxime cuando son coincidentes, pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos.

Por lo demás, indicó el ad quem que:

“El actor en el libelo introductorio, asevera que devengaba un 28% por comisión durante el tiempo que laboró con la entidad demandada. A su vez, la sociedad… en la contestación a la demanda, como ya se explicó con antelación, afirma que el salario siempre fue el mínimo y que el porcentaje que se alude de parte del demandante, constituye tan sólo una bonificación especial. Bonificación a que hacen referencia los declarantes …

“Sumado a lo anterior, la misma sociedad emitió constancias (Fol. 76 y 77), en las que asevera que sí se reconocía una bonificación especial no constitutiva de salario correspondiente a un porcentaje del (28%) del valor total que produzcan las máquinas que opere durante el mes, pagaderos dentro de los 5 primeros días de cada mes.

“De lo expuesto consiente este Tribunal el concluir lo siguiente:

De los testimonios antes relacionados y de las demás pruebas recaudadas, coadyuva esta S. a lo dictaminado por el juzgador de primera instancia al asentar que efectivamente se reconoció y canceló una comisión correspondiente al 28% de la producción de las máquinas que él operaba, y que ésta (sic) comisión, al percibirse por el actor como retribución de sus servicios, es constitutivo (sic) de salario.”

La anterior conclusión la respalda en la sentencia 22.068 del 27 de septiembre de 2004 de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Por lo demás, indica el Tribunal que:

“... la S. disiente de lo expuesto por la parte demandada, puesto que si bien es cierto la certificación expedida por el señor… vista a folio 9 del C.. P.., es atacada por la señora…., en su declaración, en su calidad de suplente del Gerente de…, además de la constancia que otea a folio 163, también es cierto que en ésta última constancia el señor…no se retracta de que el salario devengado no fuera ese,… el punto de discusión radica solamente en que el señor… no tenía la calidad de tal para expedir dicha certificación, siendo que era la persona que se encontraba supervisando el negocio y quien conocía de primera mano el trabajo que realizaban los empleados de la sociedad. Además el mismo Gerente de la sociedad demandada… expide certificación en la que indica que al señor… se le reconocería una bonificación especial correspondiente a un porcentaje del 28% del valor total que produzcan las máquinas que opere durante el mes. (fls. 76 y 77 del C.. P..), lo cual se corrobora con las declaraciones…

Finaliza, concluyendo el Tribunal que de las pruebas arrimadas al proceso, se concluye que el demandante devengaba como salario la suma de $1.800.000, tal como lo declaró el a quo, razón por la que confirma la sentencia objeto de apelación.

III-. LA DEMANDA DE CASACION

El demandante en casación solicita que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la sentencia de primer grado, y en su lugar absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. En subsidio, que case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto...

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