Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26077 de 11 de Julio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552534370

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26077 de 11 de Julio de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar
Fecha11 Julio 2006
Número de expediente26077
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: I.V.D..

Referencia No. 26077

Acta No. 47

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la Sociedad SERVIPAN LTDA., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 23 de noviembre de 2004, dentro del proceso instaurado en su contra por D.A.C.P..

I. ANTECEDENTES

D.A.C.P. instauró demanda laboral contra la Sociedad SERVIPAN LTDA, para que una vez se declare que “existió un contrato de trabajo” (folio 1, cuaderno del juzgado), se le condene a pagar auxilio de cesantía, intereses sobre cesantías, indemnización por no pago de intereses de cesantía, salarios insolutos, indemnización por despido injusto, indemnización por falta de pago del salario y prestaciones debidas, deducciones ilegales, descuentos realizados del valor de la liquidación a favor de Cootservipan, salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de lo percibido, o el mayor valor por el mismo concepto según aparezca probado.

Pretensiones que fundó, en síntesis, en que el causante A.A. CORTES laboró para la empresa demandada, mediante contrato a término indefinido desde el 1o de marzo de 1996 al 5 de agosto de 1998, cuando le fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por el empleador; que laboró como jefe de ventas, devengando un sueldo fijo mensual de $864.000,oo, más una comisión mensual "sobre ventas que se remuneraba en treinta mil pesos ($30.000.oo) por cada cinco millones ($5.000.000,oo vendidos que superasen las ventas de trescientos millones de pesos ($300.000.000,oo) mensuales" (folio 3, cuaderno del Juzgado), para un promedio mensual de $1.049.000,oo.

Aseguró que la sociedad demandada liquidó su contrato con un salario base de $864.000,00, no obstante el 6 de junio de 1998 haber recibido por comisión sobre ventas la suma de $840.000,00; $240.000,00, el 7 de marzo de la misma anualidad; $720.000,00, el 10 de febrero del mismo año, y cuando el 4 de septiembre de 1997, había recibido la suma de $420.000,00; que su liquidación fue de $2.609.300,00; que S.L., le descontó la suma de $293.393,00 como anticipos y préstamos autorizados y otros; que el 10 de agosto de 1998, se le pagó la suma de $1.206.532,00 por concepto de cancelación de contrato, "menos descuento" (ibídem) de $1.109.375,00 a favor de C.L.; y que sólo le pagó 66.4 días de indemnización por despido injusto, por los 874 días trabajados.

La Sociedad SERVIPAN LTDA. al responder, se opuso a la prosperidad de las pretensiones aun cuando aceptó la relación laboral y sus extremos temporales; el cargo desempeñado; la terminación unilateral del contrato con pago de indemnización; haber tomado como salario base de liquidación de cesantía, la suma de $864.000,00; pagado $2.609.300,00 de liquidación del contrato; descontado las sumas descritas en los hechos décimo tercero y décimo cuarto por concepto de anticipos y préstamos autorizados, al existir "autorización para el descuento, dada o suscrita por el trabajador demandante" (folio 22, cuaderno del Juzgado); y pagado la indemnización por despido injusto sobre 66.4 días.

Como fundamento de su defensa adujo que en la cláusula adicional del contrato de trabajo se pactó que las comisiones por ventas no constituían salario, prestaciones, ni son computables para la liquidación de los mismos; que en la misma cláusula se autorizó a la demandada a "descontar, deducir o compensar cualquier suma de dinero" (folio 22, cuaderno del Juzgado), que el trabajador llegare a deber durante la ejecución del contrato o a su finalización; y que así mismo fueron autorizados los demás descuentos. Propuso las excepciones de buena fe, pago y prescripción.

Mediante fallo del 30 de abril de 2004, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, declaró que “entre DANILO Antonio CAMBRONELL y la sociedad SERVIPAN LTDA, existió una relación laboral" (folio 259, cuaderno del Juzgado); absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda; en sentencia complementaria impuso costas a la parte demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la parte demandante, la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar conoció del asunto y al desatar el recurso, mediante sentencia de 23 de noviembre de 2004, revocó el numeral segundo de la sentencia del juzgado y, en su defecto, condenó a la sociedad demandada SERVIPAN LTDA., a pagar $110.486,11 por concepto de auxilio de cesantía; $7.918,17 de intereses de cesantía; $479.449,00 de indemnización por despido sin justa causa; y $37.371,40 "diarios a partir del seis de agosto de mil novecientos noventa y ocho y hasta el día que pague la suma objeto de condena por auxilio de cesantía" (folio 15, cuaderno del Tribunal); imponiéndole las costas.

En cuanto a la existencia del acuerdo entre las partes de excluir las comisiones de la base salarial y prestacional, sostuvo el Tribunal, que el Juzgado "infringió flagrantemente el artículo 14 de la ley 50 de 1990, subrogatorio del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que define lo que debe entenderse por salario e incluye dentro de ese concepto las comisiones" (folio 11, cuaderno del Tribunal), al considerar, que "si por expreso mandato legal las comisiones son salario, no pueden las partes en el contrato de trabajo, en virtud de acuerdo despojarlas de esa naturaleza salarial, y por lo mismo carecen de eficacia aquellos acuerdos que le desconozcan ese carácter, para efecto de no colacionar los valores percibidos por un trabajador por ese concepto dentro del salario con que se han de tasar las prestaciones sociales" (ibídem).

Y si bien, continúo diciendo el Tribunal, “la parte final del artículo 15 de la ley 50 de 1990, subrogatorio del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, permite el acuerdo entre las partes en sentido de que no constituyan salario, para efectos de tasar prestaciones sociales” (folio 11, cuaderno del Tribunal), dicha disposición específicamente se refiere a ciertos derechos entre los cuales no se encuentran las comisiones, tornándose así en ineficaz el acuerdo en tal sentido conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que por mandato legal ellas deben incluirse en la obtención del promedio salarial requerido para tal fin. Citó en su apoyo la sentencia 19475 del 12 de febrero de 2003, de esta Corporación.

Sostuvo igualmente el Tribunal, que las documentales de folios 12, 216 y 218, el interrogatorio de parte absuelto por el actor de folios 180 a 181 y la declaración de E.M.A., dan cuenta que "la demandada denominó los valores que pagó al trabajador por ventas, 'bonificación por ventas' y que fuera este que con su propia letra colocara en esas documentales las palabras 'comisión sobre ventas'. Siendo que fue por iniciativa del propio trabajador que esos conceptos reciben el carácter de comisiones, mal se les puede tener como tal" (folio 13, cuaderno del Tribunal); lo cual encontró intrascendente para los fines del proceso, el que su denominación correspondiese a bonificación o comisiones por ventas, “en la medida que fueron recibidas como contraprestación directa del servicio” (ibídem).

Considera el Tribunal, que teniendo carácter salarial, "el porcentaje correspondiente al valor total que se pagó por ese concepto durante el tiempo servido en el año de mil novecientos noventa y ocho, que es de $257.142,00 hay que incorporarlo al salario básico, cuyo monto es de $864.000" (ibídem), el salario promedio base para la liquidación de cesantía, intereses de cesantía, e indemnización por despido sin justa causa sería de $1.121.142,00.

En cuanto a la indemnización por mora con base en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, manifestó el Tribunal, que la condena dispuesta en tal sentido se produce cuando por su conducta carente de buena fe, la demandada “no presente razones atendibles que conduzcan a poner de presente que estuvo siempre asistida del convencimiento de no ser deudora de los créditos sociales cuya omisión en el pago originan esa condena” (folio 14, cuaderno del Tribunal); ocurriendo que en el caso particular, que "la deficiencia en el pago del auxilio de cesantía se produce por el hecho de no incluir en el salario el porcentaje correspondiente a las comisiones o bonificaciones por ventas en el salario promedio con que la empleadora tasó el auxilio de cesantía, por existir pacto en...

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