Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36821 de 7 de Julio de 2009
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca |
Fecha | 07 Julio 2009 |
Número de expediente | 36821 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
R.icación No 36.821
Acta No. 26
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso FLAMINIO VELA CICUA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, S.L., dictada el 27 de noviembre de 2007 en el proceso ordinario laboral que le promovió a la sociedad HILACOL S.A., EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.
I. ANTECEDENTES
Flaminio Vela Cicua demandó a H.S., en liquidación obligatoria, con el objeto de que se la condene a pagarle salarios, aumentos salariales, cesantía, intereses de cesantía, primas, vacaciones, el valor correspondiente a las dotaciones de vestido y calzado de los dos últimos años de servicios, indemnización por despido indirecto, dineros descontados sin autorización, indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo e indemnización moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Afirmó que laboró al servicio de la sociedad convocada a la causa, mediante contrato de trabajo, del 24 de octubre de 1995 al 30 de abril de 2004, cuando se vio obligado a dar por terminado el vínculo por justas causas imputables al empleador, debido al incumplimiento y mala fe de éste en la ejecución del contrato; que el último salario promedio mensual devengado fue de $533.000,oo; que la enjuiciada le pagaba $400.000,oo, por nómina, y, en un acto de mala fe en la ejecución del nudo de trabajo, le pagaba en forma permanente la suma de $85.000,oo, que denominaba bono, la que no le era tenida en cuenta para efectos de liquidar las prestaciones sociales; que la empleadora no le incrementó el salario durante los dos últimos años; y que la demandada, de mala fe, sin justificación alguna, no canceló al trabajador sus cesantías y demás prestaciones sociales que le correspondían a la terminación del contrato de trabajo.
Al responder el libelo, la entidad enjuiciada sostuvo, en esencia, que no adeuda al actor suma alguna, de manera que no puede despacharse condena por los conceptos reclamados en la demanda.
La sentencia del 28 de abril de 2006, pronunciada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, deshizo el lazo jurídico de instancia. En su virtud, condenó a la sociedad demandada a pagar al demandante $3’805.614,oo, por concepto de prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por la no consignación de las cesantías a un fondo; la absolvió de las demás peticiones; y le impuso las costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la parte demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, S.L., -que conoció en razón de medidas de Descongestión tomadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo 3032 de 2005-, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primer grado; y gravó al actor con las costas de la segunda instancia.
En lo que concierne estrictamente al recurso extraordinario, cuyo examen y definición compete a la Sala, el juez de la alzada expresó:
“De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso la demandada presentó para liquidación obligatoria los créditos laborales con demanda ordinaria en trámite o litigiosos, el 19 de mayo del 2.004, dentro de los (sic) cuales está incluido ele (sic) de F.V.L. cuya cuantía según la demanda es superior a 50 millones, informando que se encuentra en el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, en la que además solicita se oficie a cada uno de los Juzgados para que alleguen al proceso concursal copia de la demanda (fl 460 a 463).
“Obra el auto del 31 de marzo de 2.004 de la Superintendencia de Sociedades declarando terminado el concordato o acuerdo de recuperación de negocios de la sociedad demandada, se decreta la apertura del trámite de liquidación obligatoria, se advierte que la sociedad ha quedado disuelta que en adelante deberá anunciarse con la liquidación obligatoria, se decreta el embargo, secuestro y avalúo de todos los bienes, haberes y derechos de toda la sociedad, no se designa liquidador, se emplaza a los acreedores por medio de edicto, se comunica a través de oficios competentes para conocer de procesos judiciales, para que informen la naturaleza y estado de la actuación y otras medidas (fls 59 a 77). En su parte motiva se detalla la situación laboral a marzo del 2.004 con el valor aproximado de indemnizaciones y liquidaciones, además se observa que en julio de 1.996 la sociedad celebró un acuerdo de reestructuración de sus obligaciones financieras pero no se logró cumplir, básicamente porque no fue satisfactorio el ejercicio de sus funciones en 1.997, que contrataron un estudio para valorar la compañía en la que se determinó que necesitaba una capitalización en julio de 1.998 de 10.000 millones, pero no fue realizada, que el monto de ventas proyectado y el margen bruto promedio no fue obtenido por lo que trató de negociar un nuevo acuerdo de reestructuración que no se logró, que en marzo 2 de 1.999 el grupo de control de sociedades mercantiles recomendó al superintendente de sociedades el trámite concursal en la modalidad de concordando (sic) de Hilacol ‘teniendo en cuenta el incumplimiento del acuerdo, el descenso en las ventas de los meses de enero y febrero de 1.999…’que la superintendencia el 3 de marzo de 1.999 ordenó la practica (sic) de la inspección judicial para verificar la verdadera situación, que el 18 de marzo se admitió el trámite de un concordato con sus acreedores. Se hace un recuento de los 2 incumplimientos, para lo cual citan los escritos radicados el 29 de enero del 2.003 y el 22 de enero del 2.004, entre otras actuaciones.
“De la lectura de la providencia de la Superintendencia de Sociedades se observa la situación financiera deficiente de la demandada que la llevan al incumplimiento de los acuerdos y a que dicha entidad resuelva declarar terminado el concordato y decretar la apertura de la liquidación obligatoria, por tanto es claro que está ausente la mala fe de la empleadora y por consiguiente no hay lugar a las indemnizaciones solicitadas, además dentro de las condenas la liquidación comprende sanciones moratorias.
“Es más, H.S. en liquidación le liquidó y pagó a la terminación del contrato los derechos laborales causados después del corte efectuado a 31 de marzo de 2.004, es decir, los del mes de abril del citado año como lo reconoce el mismo demandante en su interrogatorio de parte según la liquidación de folio 84”.
Y termina sus razonamientos, al respecto, con la reproducción de un pasaje de la sentencia de esta Sala de la Corte del 10 de octubre de 2003 (R.. 20.764).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la parte demandante. El alcance de la impugnación lo planteó así:
“Pretendo con esta demanda y/o recurso extraordinario de casación que la Honorable Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Laboral):
“C. parcialmente la Sentencia de segundo grado, en cuanto confirmó el fallo de primera instancia. Que al constituirse en sede de instancia se sirva MODIFICAR el fallo del A-quo, por virtud del cual CONDENÓ a la demandada al pago a favor del actor en cuantía de $3’805.614,00 por concepto de derechos ciertos (prestaciones sociales legales y extralegales) e indemnización por no consignación de las cesantías a un Fondo y la absolvió de las demás pretensiones de la demanda; en su lugar se confirme la condena impuesta por el Ad-quem y se condene a la demandada a pagar al actor la indemnización moratoria de la pretensión 9.1 de la demanda”.
Con esa finalidad, formuló un solo cargo, que fue objeto de réplica.
CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia de violar, en forma directa y en la modalidad de falta de aplicación, los artículos 1, 25, 53 y 230 de la Constitución Política, en conjunción con los artículos 27 y 1603 del Código Civil, 13, 55, 65 (modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002) y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, y en concordancia con el 49 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Al desarrollar el cargo, después de transcribir los artículos 230 de la Constitución Política, 27 del Código Civil y apartes del 65 del Código Sustantivo del Trabajo, anotó que si los hubiera aplicado habría concluido que es obligación de rango constitucional condenar al empleador que, a la terminación del contrato de trabajo no pague prestaciones sociales, como es el caso presente, máxime que la demandada fue condenada a pagar derechos ciertos (mínimos) a favor del actor.
A su juicio, antes de la Constitución Política de 1991 era válido el criterio jurisprudencial de la buena o mala fe del empleador para determinar si debía ser o no condenado a la indemnización moratoria, pero que, a partir de aquélla, la norma constitucional citada derogó en forma...
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