Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31995 de 16 de Septiembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552535726

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31995 de 16 de Septiembre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente31995
Fecha16 Septiembre 2008
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: I.V.D.

Radicado No. 31.995

Acta No. 058

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por A.M.L., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de agosto de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido contra la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.


I. ANTECEDENTES

El hoy recurrente interpuso proceso ordinario para que la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA fuera condenada a pagarle la reliquidación de la cesantía definitiva y sus intereses con la respectiva sanción por el no pago oportuno; el dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización legal; la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, condenas que deben ser indexadas; y las costas del proceso.


Para los efectos que al recurso interesan es suficiente anotar que en sustento de esas pretensiones adujo, en suma, haberle trabajado a la demandada entre el 2 de junio de 1987 y el 30 de abril de 1991, para “un tiempo total de servicios de 3 años, 11 meses y 22 días”, por medio de un contrato de trabajo pactado a término indefinido; que el último salario básico mensual devengado ascendió a la suma de $268.218,72 y promedio de $390.760,68; que durante todo el tiempo de servicios le retuvieron de manera ilegal el 5% de su salario mensual “dizque con destino a un fondo de ahorros”, sin que a la sociedad se le permitiera legalmente “la captación de dineros en forma masiva”; que mediante comunicación de 17 de abril de 1991, la demandada decidió dar por fenecida la relación laboral sin que mediara justa causa; que no le cancelaron en debida forma la indemnización por despido; que entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. “existe unidad de empresa” ; y que no se le practicó examen de retiro (folios 5 a 9, cuaderno 1). En la primera audiencia de trámite fue adicionada la demanda (folios 66 a 73 vto, ibídem).


Al contestar (folios 59 a 63, cuaderno 1), la sociedad demandada se opuso a la viabilidad de las pretensiones y propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, compensación y prescripción.



Mediante fallo de 1º de febrero de 2006 (folios 515 a 521, cuaderno 1) el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a reconocerle y pagarle al actor $89.010 por reajuste de cesantía; $3.963,54 por intereses sobre la cesantía; y $8.940.oo diarios, contados a partir del 1º de mayo de 1991 y hasta que se efectué el pago correspondiente; declaró no probadas las excepciones propuestas; y a la parte vencida le impuso costas.


II LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al conocer el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la impugnación interpuesta por la sociedad demandada, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción (folios 596 a 601, cuaderno 1).


En lo que al recurso extraordinario interesa, el Ad quem, luego de copiar los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 90 del Código de Procedimiento Civil, asentó que “de acuerdo con la citada norma el parámetro a tener en cuenta para la interrupción de la prescripción, al no existir reclamo escrito del trabajador, es la presentación de la demanda, siempre y cuando la notificación de la misma se lleve a cabo dentro de los ciento veinte días siguientes a la fecha en que se notifique al demandante del auto admisorio de la demanda. Por otra parte, es necesario tomar como parámetro la fecha de notificación de la demanda y no su presentación, en los casos en que su notificación se efectué con posterioridad a los ciento veinte días siguientes a la notificación del auto que la admite” (folio 599, cuaderno 1).


Posteriormente, el juez de apelación sostuvo que “en el presente asunto la demanda fue presentada el día 29 de abril de 1994, tal como puede observarse en el sello de recibo obrante a folio 28 vto. La demanda fue admitida por el a-quo mediante auto de fecha cuatro de mayo de 1994 (fl 30). Por otra parte, el aviso en que se requiere al demandado para que se presente a recibir notificación personal aparece con constancia de fijación en el mes de abril de 1996 (fl.31), con obvia superación del término de 120 días previsto en el artículo 90 del C.P.C., para que se interrumpiera la prescripción. La notificación efectiva de la demanda fue realizada el 18 de noviembre de 1996, tal como aparece en la constancia visible a folio 56” (ibídem).


Concluyó el Tribunal exponiendo que “el parámetro a tener en cuenta para el cómputo del término de prescripción, no puede ser el de la presentación de la demanda, por no haberse notificado la misma dentro de los ciento veinte días siguientes a la notificación de su admisión. Siendo ello así el parámetro valido es el de la notificación efectiva, esto es, 18 de noviembre de 1996. En esas condiciones, puede observarse con claridad que entre el 01 de mayo de 1991- fecha de terminación de la relación laboral- y el 18 de noviembre de 1996- fecha de interrupción- transcurrieron mas de tres años, situación que da lugar al fenómeno de la prescripción de las acciones propuesto por la demandada” (folio 600, cuaderno 1).


III. EL RECURSO DE CASACION


En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 7 a 37), que fue replicada (folios 51 a 58), el recurrente pide a la Corte que se case en su...

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