Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28821 de 17 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552537122

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28821 de 17 de Octubre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha17 Octubre 2008
Número de expediente28821
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 28821

Acta No. 59

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte los recursos de casación que interpusieron C.S. y S.E.M.C. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., dictada el 15 de noviembre de 2005 en el proceso ordinario laboral que les promovió J.A.M.D..

I. ANTECEDENTES

J.A.M.D. convocó a juicio a la sociedad C.S. y a S.E.M.C., con el objeto de que se declare que el accidente de trabajo que sufrió el 10 de abril de 1999, obedeció a culpa imputable a M.C. y, en consecuencia, se les condene solidariamente a pagarle los perjuicios materiales y morales derivados de ese accidente.

En apoyo de esas súplicas, afirmó que laboró al servicio de M.C. en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 22 de febrero de 1999; el mencionado señor fue contratado por C.S. para realizar unas obras de ingeniería civil en el Hospital General de Medellín, obra en la cual el actor prestó servicios en el cargo de ayudante; devengaba el salario mínimo legal; trabajó hasta el día 10 de abril de 1999, fecha en la que sufrió un accidente de trabajo cuando se disponía a bajar del piso octavo en compañía de otros operarios y cuando descendían en el malacate la guarda que lo sostenía se salió de la polea y se reventó, cayendo de una altura aproximada de 24 metros, hecho que le produjo secuelas de carácter definitivo; que, el accidente se debió a la falta de previsión del demandado ya que no se adoptaron las recomendaciones dadas y no se tomaron las medidas de seguridad adecuadas para evitar que el hecho se presentara.

Agregó que por ser culpa imputable al demandado tiene éste la obligación de reconocer y pagar los perjuicios morales y materiales derivados del accidente y además, la empresa C.S. en su condición de beneficiaria de los trabajos que se realizaban en el hospital mencionado, se encuentra en el deber solidario de reconocer y pagar tales perjuicios.

Finalmente, afirmó que reclamó a los demandados el pago de dicho perjuicios, sin obtener un resultado satisfactorio y que a partir del año 2002, se le dictaminó una merma en la capacidad laboral.

Al responder el libelo, la sociedad demandada lo mismo que S.E.M.C., admitieron los hechos 2, 3, 4 y 6, parcialmente el 1, los demás los negaron o manifestaron que no eran hechos o que debían probarse. Con el propósito de enervar las pretensiones de la demanda, propusieron las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, compensación de culpas, culpa de la víctima y prescripción. (Folios 26 a 34 y 93 a 101)

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, en virtud de sentencia del 20 de septiembre de 2005, condenó solidariamente a los demandados a pagar al demandante la suma de $47’932.597,84 por concepto de indemnización total de perjuicios (Folios 241 a 250).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apelaron los demandados y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primera instancia.

Después de colegir la solidaridad de C.S. y de referirse a la definición legal del accidente de trabajo, la culpa y las consecuencias de la misma y de concluir que en el caso de autos se trataba de un riesgo de origen profesional, con apoyo en el interrogatorio de parte del demandante y en los testimonios de C.J.M., J.L.B. y C.E.C., infirió que el hecho dañino se presentó cuando el trabajador utilizó el malacate para bajar desde el octavo piso al primero, haciéndolo en un aparato que no ofrecía seguridad alguna, al que no le habían hecho las pruebas del caso ni se había enrollado debidamente el cable, y que debido al peso éste se rompió. Sin embargo, los trabajadores siempre utilizaron el malacate para transportarse, nadie les había prohibido utilizarlo y el demandante no sabía del peligro que representaba usarlo; el supervisor de la obra no los acompañó ni le prohibió emplearlo, y lo que es más grave aún, que, al romperse el cable que sostenía la canastilla en donde estaban los operarios, el freno de emergencia no funcionó porque estaba deteriorado.

Añadió que conforme a lo dicho por C.J.M., de haber estado en buenas condiciones el freno de emergencia en el momento en que se reventó el cable, el freno no necesitaba ser activado sino que automáticamente da la vuelta y frena y, que según C.E.C., si tenía freno de emergencia éste debía accionarse al momento de reventarse el cable, quien también afirmó que los trabajadores no tenían porqué sospechar del mal estado del malacate porque el operador del mismo, T.G., había informado que el malacate estaba en buenas condiciones.

Agregó que, una vez ocurrió el accidente al malacate le colocaron guardas en el tambor de enrollado de cable para que éste no se volviera a salir de su sitio. El freno de emergencia no operó y esa fue la razón por la que se presentó el accidente. El daño del freno de emergencia había sido observado por el operario que manejaba el malacate y lo había comunicado a sus superiores, quienes se limitaron a enviar a un trabajador para que con una lima tratara de arreglarlo.

Así las cosas, concluyó el ad quem, está demostrado que hubo culpa del empleador en la ocurrencia del accidente, la que se materializa en haber incumplido el deber que tenía de poner a disposición del trabajador los elementos de trabajo en perfectas condiciones de trabajo, con el fin de evitar accidentes, garantizándose la seguridad del trabajador.

Culpa patronal que confirmó con el informe de la empresa obrante a folios 60 y siguientes, pues no se percató, pudiendo hacerlo, de que el freno de emergencia no funcionaba, defecto que había notado el operario C. y, sin embargo, no se corrigió.

Por último, estimó que no se trataba de un hecho imposible de prever, porque un accidente como el ocurrido podía evitarse adoptando las medidas que impidieran la presencia del hecho dañino, que si era costumbre utilizar el malacate para el transporte de personas, se debió instruir a los operarios para que no lo utilizaran porque aún no se había concluido la labor a realzar el malacate, o que aun habiéndolo utilizado, existiera un mecanismo idóneo para detener la canastilla en caso de que fallara el cable.

III. LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Ambos demandados lo interpusieron y lo formularon de la siguiente manera:

1. RECURSO DE C.S.

Pretende la casación de la sentencia del Tribunal, que se revoque la de primera instancia para declarar, en su reemplazo, que está probada la excepción de prescripción y, consecuencialmente, se absuelva a los demandados de todas las pretensiones.

Con esa finalidad formuló un cargo en el que acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación, siendo aplicables, los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 90 del Código de Procedimiento Civil (art. 1 num. 41 del Decreto 2282 de 1989) y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y aplicó indebidamente los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo, 63, 1613, 1614 y 1615 del Código Civil. Advierte que cuando el cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida, según lo ha enseñado la jurisprudencia de esta S..

Dice que el sentenciador violó las anteriores normas por haber incurrido en el error manifiesto de hecho de no dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la acción incoada en el presente juicio está prescrita, porque la demanda inicial del mismo fue presentada después de haber transcurrido el plazo de tres años que la ley concede para el ejercicio eficaz y válido de las acciones laborales.

Error que, en sentir de la censura, se cometió por la falta de apreciación de la demanda inicial del juicio en lo que atañe a la confesión contenida en el hecho sexto y a la fecha de presentación (Folios 2 y 5 del cuaderno 1); la diligencia de presentación personal de la demanda realizada el 3 de septiembre de 2002 (Folio 17, cuaderno 1) por orden del juzgado del conocimiento en auto del 2 de septiembre de 2002 (Folio 16 ibídem); las repuestas a la demanda dadas por C.S. y por S.E.M.C.(. 26 a 34 y 93 a 101), donde ambos proponen la excepción de prescripción; diligencia de notificación de la demanda a C.S.(. 88 ) y la diligencia de notificación de la demanda a S.M.(. 92).

Al desarrollar el cargo, el recurrente, en síntesis, aduce que entre la fecha del accidente de trabajo (10 de abril de 1999) y la presentación de la demanda (4 de julio de 2002), transcurrió un lapso superior a tres (3) años, de modo que, conforme a las normas acusadas, la acción estaba prescrita, situación que se acentúa más al observar que el juez del...

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