Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35071 de 17 de Octubre de 2008
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga |
Fecha | 17 Octubre 2008 |
Número de expediente | 35071 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
R.icación No 35.071
Acta No. 58
Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso MARTÍN DUARTE NORIEGA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, S.L., dictada el 22 de noviembre de 2007 en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. “ECOPETROL S.A.”.
I. ANTECEDENTES
Martín Duarte Noriega demandó a la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. “Ecopetrol S.A.”, para que, previa declaratoria de la existencia de un contrato único de trabajo desde el 5 de enero de 1981 hasta el 1 de diciembre de 2000, y de la nulidad de la conciliación celebrada entre las partes el 9 de enero 2001, se la condene a pagarle cesantías, vacaciones, prima de servicios, sanción moratoria, plan educacional, servicios médicos, comisariatos y casinos, transporte, subsidio de habitación, prima convencional, prima de antigüedad y bonificación. Pidió la indexación de todas las condenas.
Afirmó que, ante los requerimientos permanentes de personal, la demandada ha garantizado a través de los años el suministro de trabajadores con la Bolsa de Trabajadores Temporales de la Gerencia del Complejo Industrial de Barrancabermeja; que, con la existencia de la bolsa, la enjuiciada proscribió la contratación temporal por fuera de ella, exigiéndole al trabajador para su contratación escrita, continua y sucesiva, “el registro a la misma para a través de aquella contratarlo, utilizando ésta (sic) figura (la Bolsa) como pretexto para evadirle los derechos laborales”; que como consecuencia de lo anterior, siempre estuvo con disponibilidad laboral, la que se configuró “a través de la vinculación jurídica con contrato escrito y otras por la permanencia en la Bolsa de Trabajadores Temporales de la Gerencia del Complejo Industrial de Barrancabermeja –ECOPETROL- con la consecuente subordinación”; que la demandada desconoció abiertamente el parágrafo transitorio del artículo 79 de la Ley 50 de 1990, “para después de 10 años a través de un acuerdo (el de fecha 11 de Diciembre de 2.000) y unas antijurídicas conciliaciones tratar de enmendar la inadmisible omisión legal”; que contrató con la enjuiciada, de manera definida, continua y sucesiva, desde el 5 de enero de 1982 hasta el 1 de diciembre de 2000, en el oficio de Obrero I y Obrero II; y que, a partir del 5 de enero de 1982, celebró su primer contrato con Ecopetrol S.A., “día a partir del cual quedó registrado como trabajador de ECOPETROL y miembro de la Bolsa de Trabajadores Temporales de la GCB – ECOPETROL.”
La empresa demandada se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, por cuanto “nunca existió un contrato único. Las vinculaciones contractuales del actor fueron diferentes una de la otra en esencia, sin continuidad y con interrupciones de hasta 30, 45 y 60 o más días, liquidadas y canceladas de conformidad con la ley y la Convención Colectiva”. Propuso las excepciones de falta de competencia por no agotamiento de la vía gubernativa de las pretensiones, cosa juzgada, prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa petendi, cobro de lo no debido, pago y compensación.
La primera instancia terminó con la sentencia de 22 noviembre de 2006, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la parte actora. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, S.L., en la sentencia aquí acusada, decidió:
“PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja EL 22 DE NOVIEMBRE DE 2006 en el proceso ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA promovido por M.D.N. contra LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –ECOPETROL S.A., conforme con las consideraciones acabadas de exponer.
“SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en los demás aspectos.
“TERCERO: Condenar en costas al apelante vencido. Tásense”.
Estimó que el problema jurídico se contraía a establecer si la vinculación del actor a la bolsa de temporales de la empresa demandada, determina a su favor la existencia de un único contrato de trabajo desde la firma de la primera contratación y, si se violaron las disposiciones de la Ley 50 de 1990 sobre la vinculación de trabajadores en misión y, en consecuencia, si el acta de conciliación adolece de nulidad por constituirse en el instrumento artificioso para desconocer los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, lo que determinaría su nulidad.
En tal virtud, anotó, primeramente deberá examinarse la validez del acta de conciliación por constituirse en el eje fundamental de las proposiciones en que se edifica el pedimento procesal, para que luego pueda tener cabida el estudio de las aspiraciones del demandante.
Precisó que en el acta de conciliación se consignó la manifestación de la empresa, según la cual resolvió que con el reconocimiento de una suma dineraria quedaría finiquitada cualquier reclamación laboral presente o futura acerca del criterio de disponibilidad, y el acogimiento del demandante “por estar de acuerdo con las condiciones y términos consignados en la presente Acta, expresamente ACEPTO la misma en su totalidad y en especial la suma acordada a título de conciliación para precaver en un futuro litigio”. Y agregó que no había lugar a duda de que el actor, a través de esa conciliación, dio por concluida cualquier reclamación laboral que existiese o pudiese existir acerca del criterio de disponibilidad deducida de la bolsa de temporales de la empresa, concluyendo que “no vislumbra vicio de forma que la invalide y de su texto no se deduce fuerza ni presión de la demandada para que el trabajador acepte el acto conciliatorio; todo lo contrario, como aparece consignado en el documento, las partes manifestaron haber llegado al acuerdo libres en el ánimo y con voluntad de acometerlo; en parte alguna se advierte asomo de desaprobación de alguna de las especies que conformaron el pacto; de acuerdo con el decir de los contendientes, tuvieron oportunidad de estudiar los parámetros del acuerdo, y de manera libre y espontánea se avinieron a su contenido, el que conocieron antes de suscribirlo como señal de asentimiento del acuerdo plasmado, requisitos estos necesarios para que el acto se revista de validez y eficacia.”
Luego de señalar que el demandante manifestó que la conciliación fue un simple formalismo y legalización del acta de acuerdo firmada entre la empresa y la USO, pues no otorgó poder especial al sindicato para que llegara a un acuerdo en su nombre, el Tribunal expresó que, de acuerdo con el Decreto Reglamentario 2511 de 1998, los “acuerdos conciliatorios adelantados ante los respectivos conciliadores harán tránsito a cosa juzgada, y el acta de Conciliación prestará mérito ejecutivo, en los términos de los artículos 78 del Código Procesal del Trabajo y 66 de la Ley 446 de 1998”. En apoyo de su conclusión reproduce apartes de dos sentencias de esta S. de la Corte.
Agregó que del análisis de las pruebas no se evidencia vicio en el consentimiento en la suscripción de la conciliación, por el contrario, la parte demandante se avino al arreglo ofrecido por la empresa, que se documentó en la controvertida acta precedida como estuvo por la autoridad competente para avalarla (Folio 27), lo que determinó la solución del conflicto planteado por razón de las distintas vinculaciones que sostuvieron los contratantes.
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