Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6726 de 20 de Marzo de 2003
Sentido del fallo | CASA Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Neiva |
Número de expediente | 6726 |
Número de sentencia | 6726 |
Fecha | 20 Marzo 2003 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles
Bogotá Distrito Capital, Veinte (20) de marzo de dos mil tres (2003).
Ref: Expediente No. 6726
Decídese por la Corte el recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia del 18 de febrero de 1997, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario adelantado por M.C.V. frente a J.A.C.M..
A N T E C E D E N T E S:
1. D. en el libelo demandatorio que a partir del día 10 de noviembre de 1983 y durante 8 años, M.C.V. y JESUS AUGUSTO CASTRO MOTA hicieron vida extramatrimonial en diferentes ciudades del departamento del H., habiendo procreado a EDUAR AUGUSTO, INGRYTH CAROLINA y K.C.C., quienes fueron reconocidos por su padre. Que en este periodo de convivencia o unión libre formaron un capital representado en la casa ubicada en la calle 24 No. 5A bis -31 de Neiva y en dos automóviles cuyas marcas y demás especificaciones allí se indican. Que la precitada pareja se separó dos meses antes de haber sido presentada la demanda, cuando el demandado se marchó voluntariamente de la casa donde convivía con la demandante.
2. Con fundamento en esos supuestos fácticos, reclamó la actora que se decretara que desde la mencionada fecha se formó entre las partes, una sociedad de hecho entre concubinos, cuya disolución igualmente pretende, amén de que impetró que se ordenase la liquidación de la misma y se repartiera a cada uno de estos la participación que a su favor resultara.
3. Enterado el demandado de las pretensiones que se le enfrentaron, se opuso a las mismas, negó los hechos que las apuntalan y propuso las excepciones que denominó “carencia absoluta de derecho”, “petición antes de tiempo y de modo indebido” y “prescripción”. Adujo, en síntesis, que no convivió con la demandante, sino que tuvo con ella relaciones esporádicas, que, en todo caso, la ley 54 de 1990 no puede aplicarse de manera retroactiva y, por ende, no puede acomodarse a este asunto, y que, finalmente, transcurrieron más de dos años después de la separación, motivo por el cual la acción prescribió.
4. A la primera instancia puso fin el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Neiva, mediante sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, en la que, concretamente, resolvió lo siguiente: “Primero.- NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia... Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en este proceso, para lo cual se libraran los oficios respectivos... Tercero.- DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por el demandado, denominadas ‘CARENCIA ABSOLUTA DE DERECHO, PETICIÓN ANTES DE TIEMPO Y DE MODO INDEBIDO Y DE PRESCRIPCIÓN’... Cuarto.- Condenar en costas a la parte vencida...”.
La decisión así proferida fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el cual dispuso en su lugar, que entre las partes existió unión marital de hecho, de donde presumió, a su vez, la existencia de una sociedad patrimonial, cuya disolución, igualmente decretó.
LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
De entrada aseveró el Tribunal, que la pretensión principal del proceso consiste en la declaración de existencia de la unión marital de hecho entre la demandante y el demandado y, como consecuencia, la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial que se formó entre ellos como compañeros permanentes. Seguidamente asentó que, de acuerdo con la ley 54 de 1990, el proceso ordinario es el camino apto para la obtención de una declaración de esa especie, motivo por el cual se impuso la tarea de establecer si se reunían los presupuestos en ella previstos. Tras reseñar el contenido de los artículos 1 y 2 de la susodicha ley, dedujo que para ello es necesario que exista una comunidad de vida, permanente y singular y que se trate de una unión entre un hombre y una mujer no casados entre sí.
Acotó, seguidamente, que para que se pueda declarar la unión marital de hecho, y de ella presumirse la sociedad patrimonial, es menester que aquella haya perdurado por lo menos dos años, lapso que, a su juicio, puede contabilizarse desde antes de la vigencia de la ley, siempre y cuando perdure por lo menos un día bajo el imperio de la nueva ley, motivo por el cual, y sin mayores cavilaciones al respecto, se adentró en el examen de la prueba aludiendo, con algún detenimiento, a los diversos testimonios recaudados en el expediente. Agotado dicho análisis, concluyó que la señalada prueba pone de presente una serie de situaciones de tiempo, modo y lugar que no pueden pasar inadvertidas, so pena de constituir un error de hecho, y que permite establecer que los CARVAJAL - CASTRO convivieron como pareja, reflejando estabilidad, singularidad y permanencia de vida, primero en la población de Timaná, luego en Pitalito y por último en Neiva, para lo cual los testigos justificaron su presencia en dichos lugares y el por qué de la observación de los hechos narrados.
S. a lo anterior, añadió, los siguientes indicios: obra en el proceso certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, respecto del inmueble ubicado en la calle 24 número 5 A bis – 31, cuya penúltima anotación indica la venta que V.N.D. le hiciera al demandado por escritura pública No. 2940 del 24 de agosto de 1988 de la Notaría Primera de Neiva, fecha que coincide con la narrada en las declaraciones, a lo cual debe agregarse que dicho inmueble es el lugar de residencia de la actora el que ocupa sin relación contractual alguna.
De igual modo, el demandado acepta que procreó a los menores E.A., I.C. y K.C.C. y las fotografías allegadas muestran un entorno paternal, familiar, social y de pareja. Luego no cree el fallador que el engendramiento de tres hijos por los mismos padres y en la forma que circunda este caso, sea algo que pueda calificarse de ocasional. En consecuencia, encontró que los presupuestos de la declaración judicial buscada, se hallan establecidos en el proceso, pues existe, en efecto, diferencia de sexos en la relación, no están casados entre sí, amén de no figurar otra unión marital de hecho o vínculo matrimonial que impida el surgimiento de los efectos económicos en el evento de que la sociedad conyugal no se hubiese disuelto y liquidado conforme a la ley.
Agrega, más adelante, que el elemento “permanencia”, en la Ley 54 de 1990, tiende a la exclusión de uniones esporádicas o inestables, pues estas contravienen el concepto de familia, al igual que los fines que de ella emanan. Este requisito es indispensable para la unión marital de hecho al igual que para las consecuencias económicas que de ella se derivan. El componente moral de la singularidad, por su parte, implica que los compañeros permanentes “hagan vida en común sin participar de ella de otras (sic.) uniones de igual naturaleza, lo cual no se afecta con la intervención pasajera o accidental, circunstancia que sí debería revertir como violatoria del estatuto personal de compañeros que no tiene asidero en la ley pero sí en la moral”.
En ese caso, prosigue, dicho requisito no se ve afectado por la existencia de otra relación de igual connotación jurídica, ya que el sólo dicho del demandado en contrario, sin respaldo probatorio alguno, se torna apenas en disculpa para evadir su responsabilidad. Y aun en el evento de que fuese verdad el comportamiento marital con otra mujer, dado que la actora desconocía tal hecho, ello constituiría un asalto al principio de la buena fe y a la lealtad que no puede convertirse en premio o recompensa para el compañero infractor que así lo confiesa.
Se refirió seguidamente el Tribunal a las excepciones propuestas por el demandado, y de la mano de una extensa transcripción de una providencia emanada de esa misma Corporación, cuyo texto reprodujo, concluyó que la ley 54 puede aplicarse de manera retrospectiva, y que la demanda debe interpretarse en el sentido de que cuando se pide la liquidación de la sociedad patrimonial nacida de la unión marital de hecho, existe, en forma implícita, la solicitud de la declaración de ésta, motivo por el cual la excepción llamada “petición antes de tiempo” y “de modo indebido” no es de recibo. Y en lo que a la de prescripción concierne, no se desvirtuó lo enrostrado al respecto por la parte actora, quien adujo prueba suficiente para demostrar que la demanda se presentó en tiempo y que con ella se interrumpió.
Como consecuencia de la declaración de la unión marital de hecho entre las partes por término mayor a los dos años, concluye, deberá declararse también, la existencia de la sociedad patrimonial entre ellos, dentro de una comprensión de temporalidad que va desde el 10 de noviembre de 1983 hasta el 15 de junio de 1991, pues...
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