Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-31-10-021-2005-00997-01 de 22 de Noviembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 691670145

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-31-10-021-2005-00997-01 de 22 de Noviembre de 2010

Sentido del falloCASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Fecha22 Noviembre 2010
Número de sentencia11001-31-10-021-2005-00997-01
Número de expediente. 11001-31-10-021-2005-00997-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA



Bogotá, D.C., veintidós de noviembre de dos mil diez



R..: Exp. No. 11001-31-10-021-2005-00997-01



Decide la Corte el recurso de casación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 19 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como epílogo del proceso ordinario seguido por L.M.R.A. frente a José Hernán Ortiz Gil.


ANTECEDENTES


1. La demandante pidió declarar judicialmente que entre ella y J.H.O.G. se conformó una unión marital de hecho durante el periodo comprendido entre abril de 1970 y mayo de 2005 y que “como consecuencia de la anterior declaración quede en estado de liquidación”.


Como apoyatura de sus pedimentos, sostuvo que en ese lapso no sólo procrearon 4 hijos, sino que además con el producto del trabajo común adquirieron varios bienes que aparecen relacionados en la demanda. También anotó que la sociedad patrimonial no se había liquidado, que el demandado no cumplía sus obligaciones alimentarias y que está facultada para demandar, conforme a las previsiones de la Ley 54 de 1990.


2. El demandado admitió la convivencia común, aunque advirtió que ésta apenas inició en abril de 1975; También anotó que algunos de los bienes referidos en la demanda los adquirió antes de su relación con Luz Marina Rincón Alvarado; que no se había producido la separación física y definitiva de la pareja; que ha cumplido sus obligaciones de padre y compañero; y que aún compartían con aquélla mesa, lecho y techo. Además, formuló las excepciones que intituló “no comprender la demanda la totalidad de los activos y pasivos adquiridos en vigencia de la sociedad patrimonial”, “falta de legitimación sustancial en la demandante” y la que llamó “genérica”.


3. El juzgador de primer grado desestimó las excepciones y declaró que entre las partes se constituyó una sociedad patrimonial “que perduró desde el 1º de diciembre de 1970 y -se encuentra- actualmente vigente”. Al ser apelada esa decisión por el extremo demandado, el Tribunal revocó parcialmente el fallo del a quo, para “declarar que la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial habida entre la demandante, señora Luz Marina Rincón, y el demandado, señor José Hernán Ortiz Gil, tuvieron vigencia desde el 31 de diciembre de 1990 hasta el 25 de mayo de 2005.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Para justificar su decisión, el Tribunal recalcó que la existencia de la sociedad patrimonial conformada entre las partes no era discutida, “según se desprende del acta de la audiencia de que trata el artículo 101 del C. de P.C..


A renglón seguido, precisó que el a quo falló extra petita, como quiera que en las pretensiones de la demanda se pidió declarar que la unión marital perduró hasta el 25 de mayo de 2005, pese a lo cual el juzgado sostuvo que la relación marital se hallaba “actualmente vigente”. Halló, pues, la necesidad de corregir dicho aspecto.


Finalmente, en torno al inició de la unión marital y la sociedad patrimonial, recordó algunos precedentes sobre los efectos de la Ley 54 de 1990, entre ellos la sentencia de casación de 20 de abril de 2001 (Exp. No. 5883), para concluir que “la Ley 54 no puede aplicarse a las relaciones de hecho entre compañeros anteriores a su vigencia, por las razones que se expusieron, una de las cuales es la prohibición expresa de conformación de sociedades de ganancias a título universal, excepto la conyugal (art. 2082 C.C.), de modo que es menester también revocar en este aspecto la decisión del a quo, para decir que aquellas tuvieron existencia desde el 31 de diciembre de 1990 hasta el 25 de mayo de 2005, que es lo que pide el apelante”.



LA DEMANDA DE CASACIÓN


Contra la antedicha decisión la parte demandante interpuso el recurso de casación. En su demanda, formuló un solo cargo, en el cual acusa que hubo violación directa de los artículos y de la Ley 54 de 1990, toda vez que el Tribunal restringió el alcance de esas normas.


Según explica, el ad quem entendió que la vigencia de la unión marital constituida por las partes sólo podía reconocerse a partir de la vigencia de la Ley 54 de 1990, o sea, desde el 31 de diciembre de 1990 en adelante, para no afectar los derechos adquiridos, la seguridad y la certeza jurídica, argumento que deja de lado la necesidad de hacer una aplicación retrospectiva de la ley, conforme aconsejan la equidad, la justicia y la igualdad, en aras de proteger la institución de la familia y cumplir los fines del Estado Social de Derecho.


Asimismo, aduce que los elementos que debían concurrir para la formación de la unión marital, fueron cumplidos por las partes ininterrumpidamente desde 1970 y hasta mayo de 2005.


De otro lado, advierte que el Tribunal ignoró que en sentencia de 28 de octubre de 2005, la Corte sentó un precedente sobre los efectos de la Ley 54 de 1990 en el tiempo, reconociendo la posibilidad de declarar la existencia de uniones maritales nacidas con anterioridad al momento en que entró a regir la ley, de modo que se debía tener en cuenta todo el tiempo de convivencia de la pareja.


Por ende, pide que se case la sentencia de segundo grado y que se declare la existencia de la unión marital de hecho habida entre el 1º de diciembre de 1970 y el 25 de mayo de 2005; además, que se reconozcan los derechos patrimoniales correspondientes y que se condene en costas al demandado.



CONSIDERACIONES


1. Acerca del alcance de la Ley 54 de 1990 la Corte recordó en sentencia de 28 de octubre de 2005 (Exp. No. 08001-31-10-004-2000-00591-01), cómo en un comienzo se entendió que esta legislación no podía “ aplicarse a las uniones maritales que nacieron con anterioridad a su vigencia, motivo por el cual, el término que en ella se establece para presumir la existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, sólo puede computarse desde la fecha de su promulgación, ocurrida el 31 de diciembre de 1990, pues, se afirma, así lo impone el principio de irretroactividad de la ley, que es la regla general (C.: cas. civ. de 20 de abril de 2001; exp.: No. 5883; 20 de marzo de 2003; exp. 6726 y 9 de marzo de 2004; exp.: No. 6984)”.


No obstante, una nueva aproximación al tema de debate permitió modificar ese criterio, “para concluir que la Ley 54 de 1990 sí aplica a las uniones maritales que, surgidas con anterioridad a su promulgación, continuaron desarrollándose sin solución de continuidad durante su vigencia –no así a las que para ese momento ya habían fenecido-, por manera que para los efectos de la conformación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, debe tenerse en cuenta la totalidad del tiempo que ellos convivieron, incluido, por supuesto, el anterior al 31 de diciembre de 1990, en el obvio entendido que se verifiquen todos los presupuestos requeridos por la normatividad patria”.


El cambio de paradigma, obedeció a las razones que así se expresaron:


a) En primer lugar, es necesario tener en cuenta que en la hora actual, más particularmente desde que fue promulgada la Constitución de 1991, el Estado y la sociedad toda garantizan la protección de la familia, la que puede constituirse por vínculos naturales o jurídicos, sin que, por tanto, quepan interpretaciones que –de alguna manera- preserven prerrogativas para alguna tipología especial de familia (art. 42). Más aún, si la Carta Política es de aplicación inmediata en lo que a derechos y garantías se refiere, resulta claro que esa tutela particular no se puede brindar únicamente a las uniones maritales de hecho que afloraron el primero de enero de 1990, sino que ella debe extenderse a las que venían desarrollándose de tiempo atrás, con mayor razón si se considera el trato indiferente que el legislador le brindaba a las otrora llamadas relaciones concubinarias, a las que sólo la jurisprudencia, in partis, les brindaba cierto amparo.


Justamente sobre el tema de la aplicación inmediata de la Constitución, tiene señalado la Corte Constitucional que «no puede abrigarse duda alguna que la Carta de 1991 se aplica en forma inmediata y hacia el futuro tanto a aquellos hechos que ocurran durante su vigencia como a las situaciones en tránsito de ejecución. No así, por el contrario, a aquellas situaciones jurídicas que alguna doctrina prefiere denominar consolidadas y no simplemente concretas, como lo propuso en su momento Bonnecase» (Se subraya, sent. C-014 de enero 21/93).


Por consiguiente, desde la óptica de la actual Constitución, es necesario prohijar una interpretación de la Ley 54 de 1990, que le permita a las familias integradas con anterioridad a su expedición, y que se preservaron con posterioridad a ella, recibir de inmediato el reconocimiento que esa normatividad les confiere, específicamente en lo tocante con la conformación de la sociedad patrimonial entre quienes, de antiguo, o ex ante, vienen siendo compañeros permanentes, sin que se pueda negar esa retrospectividad argumentando que la misma carta Política garantiza «los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores» (art. 58), toda vez que, como se explicará en párrafos siguientes, antes de 1990, en puridad, no existía ninguna normatividad que regulara los efectos patrimoniales del otrora llamado concubinato, por lo que no podría afirmarse válidamente la existencia de derechos adquiridos de los compañeros permanentes con anterioridad a la promulgación de la Ley 54. Dicho con brevedad –y anticipadamente-, en casos de anomia no hay derechos adquiridos.


b) En segundo lugar, es preciso resaltar que, por regla general, la promulgación de leyes tuitivas -la 54 de 1990 es una de ellas- en las que existe un...

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