SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-013-2011-00228-01 del 18-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874161897

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-013-2011-00228-01 del 18-12-2018

Sentido del falloCASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-10-013-2011-00228-01
Fecha18 Diciembre 2018
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC4003-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente


SC4003-2018

Radicación n.° 11001-31-10-013-2011-00228-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)



Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).-



Decide la Corte el recurso extraordinario de casación que la demandante, MARÍA MAGDALENA OSPINO TATIS, interpuso frente a la sentencia proferida el 30 de mayo de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en este asunto que ella promovió en contra de MANUEL LEONARDO VENEGAS CÁRDENAS.


ANTECEDENTES


1. En el escrito con el que se dio inicio al proceso, que milita en los folios 12 a 16 del cuaderno No. 1, su gestora solicitó que se declarara que entre ella y el accionado “existió sociedad patrimonial por haber sido compañeros permanentes desde el 15 de [d]iciembre de 1985 conviviendo actualmente bajo el mismo techo”; que se decretara la disolución de la misma; y que se ordenara su liquidación.


2. En sustento de dichos pedimentos, el apoderado de la actora adujo, en resumen, que las partes empezaron a convivir como marido y mujer, desde la indicada fecha; que no procrearon hijos; que adquirieron los bienes relacionados en acápite posterior del mismo libelo introductorio; y que “se encuentran en constantes conflictos de pareja, tornándose esta relación incómoda para mi poderdante, razón por la cual [ella] prefiere dar[la] por terminad[a] (…) teniendo como causa petendi los malos tratos y comportamientos agresivos por parte de su compañero permanente como se va a demostrar a través del proceso, (…).


3. El Juzgado Trece de Familia de esta capital, al que le correspondió por reparto el conocimiento del asunto, admitió la demanda con auto del 29 de marzo de 2011 (fl. 18, cd. 1), que notificó personalmente al convocado el 31 de octubre posterior, según consta en el acta de folio 78 del cuaderno principal.


4. El señor V.C., por intermedio del apoderado judicial que designó para que lo representara, contestó en tiempo la demanda, escrito en el que se opuso al acogimiento de sus pretensiones, se refirió sobre los hechos allí esgrimidos de distinta manera y planteó las excepciones meritorias que denominó “INEXISTENCIA [de la] SOCIEDAD MARITAL DE HECHO”, “TEMERIDAD DOLO Y MALA FE DE LA ACCIÓN” y “PRESCRIPCIÓN DE TODA ACCIÓN IMPETRADA EN LA PRESENTE DEMANDA”. (fls. 173 a 184, cd. 1).



5. Agotada la instancia, el juzgado del conocimiento le puso fin con sentencia del 10 de septiembre de 2013, en la que declaró la existencia tanto de la unión marital de hecho, como de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes desde el 31 de diciembre de 1995 y hasta el 30 de agosto de 2009 (numerales 1º y 2º); estimó próspera la excepción de “prescripción de la acción respecto a (sic) la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho” (numeral 3º); ordenó la inscripción de la sentencia (numeral 4º); levantó las medidas cautelares practicadas en el curso de lo actuado (numeral 5º); y condenó en costas a la parte demandada (numeral 6º) (fls. 448 a 490, cd. 1).



6. Inconforme la actora, apeló dicha providencia. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, desató la alzada mediante fallo del 30 de mayo de 2014, en el que modificó el punto primero de las resoluciones del mismo, en cuanto a la fecha de inicio de la unión marital allí reconocida, para fijar como tal el 31 de diciembre de 1990; revocó completamente el punto segundo, “por resultar contradictorio con lo resuelto en el ordinal tercero”; y confirmó “en todo lo demás la sentencia apelada”. Impuso a la recurrente las costas de la segunda instancia, pero sólo en un 50% (fls. 104 a 130, cd. 3).


LA SENTENCIA DEL AD QUEM


Luego de advertir la satisfacción de los presupuestos procesales, de concretar los reproches de la apelante, de referirse en abstracto sobre la unión marital de hecho y de compendiar lo expresado tanto por las partes, en los interrogatorios de parte que absolvieron, como por los testigos, en las declaraciones que rindieron, el Tribunal, a efecto de arribar a las determinaciones que adoptó, expuso los planteamientos que pasan a concretarse:


1. Diferenció dos grupos de testimonios, según la solicitud que al respecto hicieron los extremos del litigio: uno, integrado por los recibidos a petición de la demandante, con el que se “quiso demostrar que la convivencia de la pareja VENEGAS - OSPINO perduró hasta el mes de septiembre de dos mil once (2011)”; y el otro, conformado por los escuchados a ruego del accionado, dirigido a “probar la inexistencia de cualquier tipo de relación entre las partes”.


2. Con tal base, coligió la demostración de la unión marital de hecho suplicada en la demanda y precisó que su surgimiento tuvo lugar “desde el año mil novecientos ochenta y cinco (1985)”, es decir, “antes de que entrara a regir la ley 54 de 1990, en pro de lo cual trajo a colación lo expresado por los señores E.O.T. y J.M.L.O., hijos de la actora, quienes debido a ese nexo, conocieron la vida conjunta de la pareja durante toda su trayectoria, versiones que contrastó con el dicho de A.M.T..

3. Más adelante, en refuerzo de la demostración del referido vínculo, el sentenciador de segunda instancia invocó la prueba documental aportada, en particular, los registros fotográficos allegados, en relación con los cuales añadió que el demandado confesó que allí aparecía al lado de la accionante, y el poder fechado el 20 de febrero de 2008, otorgado por el primero a la segunda, para que “en su nombre y representación, pudiera ‘firmar contratos, autorizar a inmobiliarias, recibir los cánones de arrendamiento de mis propiedades en la carrera 38 No. 74-314 Edificio M.R. en la ciudad de Barranquilla’, además, para que atendiera todo asunto de carácter legal que involucrara sus propiedades; pruebas que además, dejan sin sustento el dicho de los testigos de descargo cuando afirmaron insistentemente que entre la demandante y el aquí demandado solo existía una relación laboral, argumentando que era aquella la empleada del servicio doméstico, pues resulta inverosímil que (…) alguien que se dedique a hacer los quehaceres del hogar bajo tal condición, tenga tan amplias facultades en el manejo del patrimonio del empleador y además, representarlo en cualquier tipo de contienda que tuviera que ver con los inmuebles de su propiedad”.


4. En cuanto hace a la duración de la relación, se apoyó en las declaraciones de los hermanos L.L. y José Gregorio Robayo Campo, quienes reconocieron, la primera, que recibió ayuda de la mencionada pareja en octubre de 2010, cuando sufrió un infarto y fueron los señores V.–.O. quienes le colaboraron con el cuidado de su hija recién nacida; y, el segundo, que “la última vez que estuvo en el inmueble de las partes fue a comienzos del año 2011”.


Enseguida precisó:


No obstante lo anterior, quedó de igual manera probado que el demandado formalizó una unión con la señora L.L.M.P. con quien procreó un niño que responde al nombre de MANUEL NICOLÁS VENEGAS MARTÍNEZ, cuyo nacimiento se dio el dos (2) de enero de dos mil nueve (2009), pues el testigo J.G.M.M., afirmó que el demandado y la referida ciudadana tomaron en arrendamiento el apartamento de su propiedad en los meses de agosto o septiembre del año 2009, fecha a partir de la cual viven en el mismo de manera continua, siendo esta justamente la razón por la que el declarante J.G.R. CAMPO afirmara que a comienzos del año 2011, última vez que tuvo la oportunidad de estar en el inmueble que compartía[n] las partes, ‘…la relación entre ellos ya no era muy buena como antes a raíz que ya estaba leydis (sic) y el niño (sic)’, ocasión en la que ‘compartía mesa, estaba todo el día allí y ya por la noche se iba no tengo conocimiento para donde se iba’. Relación de la que finalmente la demandante tuvo conocimiento, ya que al absolver el interrogatorio de parte, refirió que a raíz de una operación que iban a hacerle en uno de sus ojos se fue para Barranquilla, oportunidad que aprovechó el demandado para traer a Bogotá a su sobrina y ahijada ‘ahí fue donde el (sic) se qued[ó] con ella y yo confiada porque era mi ahijada, mi sobrina’ y aun cuando el demandado le negaba la convivencia con la misma, posteriormente los sorprendió juntos.


De lo anterior debe necesariamente concluirse que evidentemente la pareja VENEGAS – OSPINO convivió como marido y mujer desde antes de que entrara a regir la ley 54 de 1990, hasta comienzos del año dos mil once (2011), pero la relación dejó de ser singular cuando el hoy demandado tomó en arrendamiento el inmueble que comparte con la señora L.L.M., lo que aconteció, entre los meses de agosto y septiembre de dos mil nueve (2009).



Las precedentes inferencias fácticas permitieron al Tribunal colegir, en primer lugar, el desatino de la fecha de inicio que el a quo fijó a la unión marital que reconoció respecto de las partes y que, por consiguiente, debía señalarse como tal, el 31 de diciembre de 1990, fecha en la que entró en vigencia la Ley 54 de ese año, habida cuenta que, en concepto de la Sala de Decisión, ese ordenamiento jurídico no podía hacerse actuar retroactivamente.


Y, en segundo término, el acierto de la fecha de terminación de la misma, puesto que ante la falta de certeza sobre el momento en el que comenzó la relación del accionado con Leidis Lorena Martínez Pacheco, fue apropiada “la decisión de haber adoptado como fecha de finalización de la convivencia alegada en el escrito de demanda, el treinta (30) de agosto de esa anualidad, pues se insiste, a partir de esta época, la relación que tenían las partes no gozaba de la característica de la singularidad marital, de allí entonces que se tuviera por finalizada desde ese momento”.

5. Sentadas tales premisas, en particular, que la unión marital que existió entre los litigantes se...

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