AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 50001-31-10-001-2011-00387-01 del 25-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556303

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 50001-31-10-001-2011-00387-01 del 25-07-2022

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha25 Julio 2022
Número de expediente50001-31-10-001-2011-00387-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC2864-2022



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente


AC2864-2022

Radicación nº 50001-31-10-001-2011-00387-01

(Aprobado en sesión de nueve de junio de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022)


Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por O.S.V. frente a la sentencia de28 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en Descongestión, dentro del proceso adelantado contra los herederos determinados e indeterminados del señor M.A.M..


  1. ANTECEDENTES


  1. En este asunto se pretende la declaratoria de existencia de la unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial conformada entre O.S.V. y M.A.M. desde el 30 de junio de 1960 hasta el 3 de febrero de 2011.

  2. El relato fáctico del asunto, se circunscribe a que Ofelia Silva Velásquez y M.A.M., ambos solteros, conformaron vida marital de manera permanente y singular en la ciudad de Villavicencio, M., que culminó con el fallecimiento del último mencionado el 3 de febrero de 2011.


De la relación de pareja nacieron Marco Antonio y W.E.M.S. el 13 de marzo de 1963 y 15 de septiembre de 1970. Entre los compañeros se formó una sociedad patrimonial establecida por bienes de fortuna y deudas sociales. No se celebraron capitulaciones maritales.


  1. El asunto le correspondió por reparto al Juez Primero de Familia de Villavicencio, el 3 de junio de 2011 admitió la demanda formulada contra Marco Antonio y W.E.M.S. y los herederos indeterminados del causante M.A.M. (fl. 30).


    1. Notificados personalmente Marco Antonio y W.E.(.fl. 32 vuelto), guardaron silencio. En respuesta al llamamiento vía emplazamiento acudieron M.Á., J.H. y A.F.M.D., a quienes se les tuvo por extemporánea la contestación de la demanda (fls. 159 y 160). A su turno, el curador ad litem de los herederos indeterminados, manifestó atenerse a lo que resultara probado (fls. 107 y 108).

    2. En el trámite se propuso la acumulación procesal con el asunto radicado 50001-31-10-002-2011-00941-00 que cursaba ante el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, cuya discusión se daba entorno a la demanda de unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial del «mes de noviembre de 1968» al 3 de febrero de 2011, instaurada por R.D.P. contra los señores M.Á., J.H. y Andrés Francisco Moreno Díaz, M.A. y Wilson Enrique Moreno Silva, así como los herederos indeterminados del señor M.A.M.. Solicitud, negada en auto del 21 de octubre de 2013 por parte del Juzgado Primero de Familia de dicha ciudad (fls. 109 y 110).


  1. El 1º de octubre de 2015 se dictó sentencia de primera instancia en la que se accedió a las pretensiones de la demanda declarando la existencia de la unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial, fijándose como fecha de inicio el 30 de junio de 1960 hasta el 3 de febrero de 2011.


  1. Inconforme con lo resuelto por la a quo, el 9 de octubre de 2015 el apoderado de los señores «MIGUEL ANGEL, J.H. y A.F.M.D..». apeló la sentencia (fls. 175 a 179).


  1. El asunto le correspondió por reparto a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que con proveído del 8 de julio de 2019 (fl. 19 C4) remitió el proceso a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – en Descongestión, atendiendo lo ordenado en Acuerdo PCSJA19-11327 del 26 de junio de 2019.


  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El 28 de noviembre de 2019 el ad quem dictó sentencia en la que resolvió revocar la decisión de primer grado para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Condenó en costas en ambas instancias a la parte demandante.


Realizó un recuento de la actuación judicial, invocó el art. 42 de la C.P., reseñó los requisitos de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial contenidos en la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, y citó lo dicho en los interrogatorios de parte y por los testigos G. de la Torre Bequis, J.C.R., E.B.G. y G.R.S..


Seguidamente, concluyó que «la demandante convivió con el señor M.A.M.… por un periodo de más de cuarenta años y que nunca se separaron, tal como lo expone el señor W., hijo de la demandante; que al señor M. siempre se le veía en compañía de la señora O. y que por ende se le conocía como su compañera permanente. Declaración igualmente ratificada por un grupo de testigos; a saber G. de la Torre, E.B. y J.C., quienes afirman que el señor M. nunca se le vio o conoció una relación paralela».


Sin embargo, aunque O.S.V. era conocida como la persona con quien M.A.M. convivía y compartía su diario vivir, este último «sostenía una relación paralela con R.D., que negó la demandante, al punto que dijo no conocerla», pero al escuchar a los señores «W. y M.M. (hijo) en su atestación arguyen que acompañaban a su padre a llevarle mercado a R., declaración que para esta Sala resulta ajustada a la realidad dado su parentesco con la demandante, pues quien más que la propia familia para conocer la situación de la relación afectiva entre sus padres y los detalles de la misma. Por tanto es dable colegir que si bien existió una relación sentimental entre O. y M.A., la misma se asemejaba a la sostenida entre éste y R.D., puesto que, a pesar de no haber cohabitación entre estos últimos, su vida en comunidad no cesó».


Lo expuesto, se corrobora con lo manifestado por la testigo Gladys Rodríguez Salazar quien, debido a su amistad y vecindad con R.D., pudo darse cuenta que M.A.M. frecuentaba la vivienda de R. «que le llevaba mercado y plata, y que en muchas ocasiones llegaba con la señora O., que ésta a veces entraba a la casa y a veces no, y que en ocasiones salían juntos; deposición (sic) que sin vacilación alguna detalló cómo era la convivencia y la relación habida entre R. y Marco Moreno», aspectos que reafirmaron »M., J. y A.M., hijos del occiso con R.D., quienes concluyen que aunque si bien es cierto que su padre no se quedaba de noche en su casa, pues era sabido que sostenía un hogar simultáneamente con la señora S., es igualmente acertado que este nunca los desatendió, que siempre estuvo al tanto de sus necesidades, proveyéndoles de ropa, comida y estudios, además de ayuda económica que le suministraba a R., con quien sostenía relaciones de pareja».


En tal sentido, «no cabe duda para esta Sala que los testimonios rendidos por G. (sic) R., W., M., J. y A.M. le merecen total credibilidad, ya que… provienen de amistades cercanas y familiares directos, que son los miembros del grupo familiar, pues son los más indicados e idóneos para atestiguar acerca de las condiciones en que se dio la convivencia entre O. y M.A., y a la vez entre éste mismo y R.D.; denotan espontaneidad y son elocuentes porque se observa que no son producto de un aprendizaje inducido, se aprecia que son completos y manifiestan la razón de su dicho».


Pero lo mismo no acontece con «el otro grupo de testimonios, como son G.á]n de la Torre, E.B. y J.C., quienes indistintamente a que tuvieran algunos la calidad de vecinos de las partes en controversia, ninguno establece cu[á]ndo se inició la unión entre la demandante y M.A., pues solo se limitan a indicar que siempre se les veía juntos, dado que desde su óptica de vecinos era lo que notaban, aspectos básicos de su vida cotidiana, sin ahondar más allá en su vida personal».


Entonces, si la pretensión de la demandante se fundamentaba «en la convivencia permanente y singular que con el señor Marco Antonio Moreno tuvo por más de 40 años, ya que, tal como lo esgrime el apelante, el vínculo que existió entre R. y M.A. no fue esporádico, eventual o casual, de manera que se pudiera considerar como una simple infidelidad o aventura, y que por ende no fuese motivo que pudiera ocasionar la ruptura de la Unión Marital que sostenía con O.S., como quiera que en dicha relación se procrearon tres hijos en diferentes épocas, y en simultáneo al hogar que llevaba con la señora S., pues tanto es así que W.E.M.S. y M.Á.M.D. presentan fechas de nacimiento contemporáneas, 15 de septiembre de 1970 y 24 de diciembre de 1970 respectivamente, mientras que A. y J.M.D. surgieron para los años 1973 y 1977 correspondientemente». Luego, M.A.M. «convivía con O.S., estando siempre al tanto de todas las obligaciones y responsabilidades que le correspondían con R. y sus hijos, a pesar de no convivir con ellos, puesto que así quedó demostrado en las atestaciones, no solo de G.R., sino de J., A. y M., así como de los propios hijos de la demandante, Marco Moreno… y W., lo cual es propio de una Unión Marital de Hecho».


Ahora, si se mira lo dicho por la demandante, sus manifestaciones no ameritan credibilidad, por cuanto negó conocer a Rosalba Díaz Pardo y a los hijos que ésta tuvo con M.A.M., afirmando que todo eso llegó a su conocimiento con el presente proceso, por cuanto su pareja nunca le decía nada, aspecto que «ni siquiera los hijos biológicos de O. desconocen, por tanto, no es creíble que sus propios descendientes, W. y Marco Moreno Silva sostengan que aproximadamente desde 1982 conocían a R., y a los hijos que ésta procreó con su padre, a saber M., J.(.sic) y A.M.D. y ella no».


Que de haberse demostrado que la relación del fallecido con Rosalba Díaz Pardo «fue un simple acto de infidelidad, ya sea por ejemplo por la inexistencia de una convivencia permanente bajo el mismo techo, lo cierto es que nada de ello incide o desdibuja la comunidad de vida permanente que sostuvieron, es decir, las situaciones significativas de trato personal y social trascienden a la conformación de una verdadera familia y no se quedaron en el plano de la simple amistad íntima o sentimental».


Frente al reparo del apelante dirigido a la...

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