Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100102030002013-00614-00 de 20 de Mayo de 2013
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil Municipal de Caucacia |
Fecha | 20 Mayo 2013 |
Número de expediente | 1100102030002013-00614-00 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013)
Ref.: Exp.No.1100102030002013-00614-00
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Civil-Laboral del Circuito de Caucacia y el Doce Civil del Circuito de Medellín
ANTECEDENTES
1.- Ante el primer despacho judicial nombrado, el Banco Agrario de Colombia S.A., por conducto de apoderado, formuló ejecución mixta frente a J.M.G.M., de quien dijo estar domiciliado en Tarazá e indicó que recibiría notificaciones en ese municipio (folios 1 a 4, cuaderno 1).
2.- Éste libró la orden de pago y decretó el embargo del bien hipotecado y, una vez inscrito, dispuso el secuestro del mismo. Posteriormente, se declaró incompetente y remitió la actuación a su homologo en Medellín, porque el demandante suministró una dirección en esa ciudad para notificar a su contendor, a raíz de que el citatorio fue devuelto con la nota de que destinatario no residía allí (folio 42 a 67 ibídem).
3.- El Juez Doce Civil del Circuito de la última localidad repelió el conocimiento del asunto y planteó el conflicto argumentando que la competencia se establece con la situación existente al momento de presentarse el escrito introductor, sin que las modificaciones sobrevinientes la alteren, conforme al principio de la perpetuatio jurisdicciones (folios 69 a 70, ibídem).
4.- De la colisión se corrió traslado a las partes, por el término legal, habiendo guardado silencio (folios 3 a 4).
CONSIDERACIONES
1.- Tratándose de una disputa de la indicada índole, que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el canon 7º de la 1285 de 2009.
2.- Conforme al artículo 29 del estatuto procesal civil, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio de 2010, compete al suscrito magistrado sustanciador resolver el conflicto de competencia materia de análisis, tal como asentó la Corte en autos de 27 de septiembre de 2010, criterio reiterado en el proveído de 7 de febrero de 2013, exp.2012 02924 00, entre otros.
3.- Las discusiones que surgen respecto a la facultad de encargarse de los procesos han impuesto la fijación de pautas destinadas a consagrar la “inmutabilidad de la competencia”, principio en virtud del cual, cuando se ha asumido un asunto sometido al arbitrio de la justicia, el funcionario sólo puede separarse del mismo cuando la parte contraria hace uso de los mecanismos idóneos para establecer que su definición corresponde a otro juzgador.
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