Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-3103-015-1994-23434 01 de 30 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552539146

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-3103-015-1994-23434 01 de 30 de Marzo de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11001-3103-015-1994-23434 01
Número de sentencia11001-3103-015-1994-23434 01
Fecha30 Marzo 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente Pedro Octavio Munar Cadena

Bogotá Distrito Capital, treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006).

Ref.: Expediente No. 11001-3103-015-1994-23434 01

Se decide el recurso de casación formulado por la parte demandada contra la sentencia de 16 de agosto de 2002, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por HERNANDO, P.J., L.E., C.A.C.S. y M.I.C. DE CASTELLANO frente a M.L.C.S. y a la sociedad “EL CHIRIMOYO LTDA.”, litigio al que, con sustento en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, se vinculó a MARÍA CORONA SÁNCHEZ DE CASTAÑEDA como integrante de la parte demandada.

ANTECEDENTES

1. Los demandantes, actuando en calidad de “herederos reconocidos” del causante G.C.D., pidieron que, con audiencia de la parte demandada, se declararan simulados el contrato de compraventa del predio rural denominado “Cleonas”, ubicado en Suba, identificado con la matrícula inmobiliaria No.050-0386815, contenido en la escritura pública No.3623 otorgada el 4 de octubre 1990, en la Notaria 32 del Círculo Notarial de Bogotá, y “el aporte” que de dicho bien hizo M.L.C.S. en favor de la sociedad “El Chirimoyo Ltda.”, mediante la escritura pública No.6231 suscrita el 7 de septiembre de 1994 en la Notaria 6ª del Círculo Notarial de esta ciudad; y en consecuencia, que se ordenara a las accionadas entregar el 50% del inmueble a la sucesión del mencionado causante que cursa en el Juzgado 21 de Familia de Bogotá. Solicitaron, así mismo, la cancelación del registro de los instrumentos públicos referidos.

2. Sustentan sus pedimentos en la situación fáctica que se sintetiza así:

2.1 A G.C.D. y M.C.S. de Castañeda, padres de los demandantes y de la demandada M.L.C.S., les adjudicaron en la sucesión de su hija A.D.C.S. el predio rural denominado “Cleonas”, en común y proindiviso, según consta en el trabajo de partición protocolizado mediante la escritura pública No.3579, otorgada el 2 de octubre de 1990 en la Notaria 32 de Bogotá.

2.2 Por escritura pública No. 3623 de 4 de octubre de 1992, los cónyuges C.–.C., fungiendo cada uno como dueño del 50% del citado predio, lo enajenaron a su hija M.L.C.S., por “la pírrica e irrisoria suma de $1.600.000.oo”.

2.3 La realidad es que no hubo venta alguna, pues la verdadera intención de los citados cónyuges fue la de donar el bien a su hija M.L., quien tampoco tuvo la intención de comprar, pues carecía de los recursos económicos para su adquisición, de modo que no pagó el precio enunciado en la escritura, el cual, por demás, “dista mucho de ser el real y verdadero”, que para esa época era superior a $120.000.000.oo.

2.4 M.L.C.S., con el fin de distraer el bien y “lesionar los derechos” de sus hermanos, lo aportó a la sociedad de familia denominada “C.L..”, de la que es dueña mayoritaria de las cuotas de interés social, acto que está recogido en la escritura pública No.6231 suscrita en la Notaria 6ª de Bogotá, el día 7 de septiembre de 1994.

2.5 En la aludida sociedad figuran como socios de la demandada, su esposo y sus dos menores hijas, quienes la constituyeron con un capital de $1.000.000.oo, pero el 7 de junio de 1994, sorpresivamente, lo aumentaron a $144.000.000.oo, asignándole a la primera mencionada “140.100 cuotas de interés social”; luego es claro que ésta simuló aportar el predio a una “sociedad que es de papel”, de la que “seguramente” lleva libros de contabilidad, no ha presentado declaración de renta, no tiene inventarios, ni balances.

2.6 Los demandantes fueron reconocidos como herederos en la sucesión del causante G.C.D., fallecido en julio de 1993, razón por la cual los actos cuestionados afectan sus intereses patrimoniales, ya que disminuyen “los bienes de la herencia de su finado padre”.

3. La sociedad “C.L..” y M.L.C.S. al contestar la demanda se opusieron a las pretensiones y alegaron que “la venta es genuina”, tal como lo refleja el instrumento público que la contiene; además, que el aporte del inmueble lo hizo la segunda de ellas en uso del legítimo derecho de propiedad de que era titular. Así mismo, se defendieron aduciendo la “realidad del contrato de venta y del aporte social”, “la inexistencia de acuerdo simulatorio”, “ausencia de interés jurídico”, “presunción de legalidad y buena fe”, “terceros de buena fe exentos de culpa”.

El juzgado cognoscente, antes de fallar el asunto y apoyado en el artículo 83 del C. de P. Civil, vinculó al litigio a M.C.S., quien se opuso a los pedimentos de los demandantes y adujo que “la venta se efectúo en forma válida con el cumplimiento de las solemnidades legales y reflejó la verdadera intención de los contratantes”; igualmente, en su defensa invocó la “ausencia de acuerdo simulatorio”, “venta real y libre”, “aporte real y firme” y “la buena fe”.

4. Agotado el trámite de la primera instancia, a ella puso fin el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá mediante sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda. El Tribunal, al desatar el recurso de apelación elevado por las demandadas, confirmó la determinación atinente a la declaratoria de simulación relativa del contrato de compraventa, contenido en la escritura pública No.3623 de 4 de octubre de 1990, y la adicionó en el sentido de declarar que el verdadero negocio ajustado entre las partes fue el de donación; no obstante, revocó las demás decisiones, es decir las concernientes con la declaración de simulación del aporte a la sociedad, la orden de cancelar las escrituras y sus notas de registro, la condena a restituir el 50% del predio a la sucesión de G.M.C.D. y la de pagar los frutos civiles.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Tras referir el sustento normativo de la teoría de la simulación, los elementos estructurales de la misma y resaltar el valor preponderante de la prueba indiciaria para demostrarla, procedió el fallador a examinar si en el caso concreto se encontraban presentes tales requisitos.

Asentó que con las escrituras públicas contentivas de las convenciones cuestionadas estaba demostrada la presencia del primer presupuesto para la prosperidad de la simulación, esto es “la existencia de unos negocios jurídicos válidos”.

Respecto del segundo requisito, esto es, el de la prueba de la simulación, precisó que estaban demostrados en el proceso un conjunto de indicios que indudablemente señalan su existencia; tales hechos indicadores son: el parentesco entre los contratantes (padres e hija); las circunstancias de “anonimato” en que se realizaron las negociaciones; el bajo precio que se le dio al bien; la no reclamación de la posesión por la compradora, pues aquella continúo en cabeza de sus padres; “la declarada intención de la vendedora supérstite de favorecer a su hija de escasos recursos”, situación que ésta reconoció.

Con sustento en esas reflexiones probatorias concluyó que el contrato de compraventa de que da cuenta la escritura pública No.3623 de 4 de octubre de 1990 era fingido.

Abordó, seguidamente, el estudio del interés que debe existir en quien alega la simulación, esto es, en la existencia de un perjuicio cierto al tiempo de deducirse la acción. Al respecto, puntualizó que son titulares de ese interés no sólo las partes que intervinieron o participaron en el concilio simulatorio y, en su caso, sus herederos, sino, también, los terceros, cabalmente, cuando el acto fingido les acarrea un perjuicio cierto y actual.

Sobre el interés de los actores en la simulación en cuestión, dijo que “con ocasión del fallecimiento de su progenitor, emerge el interés de sus herederos, dirigido a liquidar la personalidad patrimonial del causante, quienes iure propio, adquieren a partir de ese momento -jamas antes-, y por efecto del régimen sucesoral consagrado en la ley, interés jurídico para demandar la simulación de los actos celebrados por el de cujus, desde luego que los herederos tienen derecho a que se establezca cuáles son los bienes que constituyen el acervo partible y que a su vez conforman la herencia que se les ha deferido, entre los que necesariamente se deben incluir aquellos bienes que salieron subrepticiamente, facultad de disposición que puede controvertirse mediante la acción de simulación cuando, fingiendo un negocio, se acomoda un bien propio al margen,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
6 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR