Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 41001 31 03 004 2008 00162 01 de 6 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552638814

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 41001 31 03 004 2008 00162 01 de 6 de Marzo de 2013

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Neiva
Fecha06 Marzo 2013
Número de expediente41001 31 03 004 2008 00162 01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrada Ponente

MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013).

R.: Exp. 41001 31 03 004 2008 00162 01

Procede la Sala a decidir sobre la admisión de la demanda a través de la cual, la recurrente, A.P.D.R., demandada, sustentó el recurso extraordinario de casación propuesto frente a la sentencia dictada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 23 de septiembre de 2011, dentro del proceso ordinario de simulación que el señor A.P.C. inició en contra de la misma.

Se considera

1. Los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, patentizaron que el recurso extraordinario de casación, atendiendo su naturaleza y características, es formalista y dispositivo, es decir, en su interposición y, luego, en la sustentación del mismo, el opugnador debe observar algunas exigencias de carácter formal, amén de exponer, de manera concreta, precisa y clara, los términos de la censura, pues no proceder en tal sentido la torna inidónea, generando su deserción; la Corte, además, de manera constante y reiterada, así lo ha vindicado en multitud de providencias.

2. Entre otros de los requisitos que debe cumplir el impugnante, aparece el previsto en la parte final del numeral 3º del artículo 374 de la norma procesal civil, en cuanto que, “Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”.

Compromiso este último con respecto al cual cumple efectuar dos precisiones. Por un lado, lo que la jurisprudencia ha determinado como “normas de derecho sustancial”; por otro, de las disposiciones que responden a ese criterio, cuáles deben ser invocadas por el casacionista para considerar ajustado su proceder a los cánones del recurso extraordinario.

2.1. Con miras a clarificar el primero de los aspectos referidos, habida cuenta que la Corte, en variedad de decisiones, ha plasmado con suficiente claridad qué debe entenderse por norma sustancial, basta con memorar lo expresado por ella en el siguiente texto:

Y en cuanto a qué disposiciones responden a esa categorización, la Corte ha expuesto que son aquellas que ‘ ‘en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación …’’, por lo que no ostentan esa naturaleza las que se ‘limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo’ ’ (Auto de 18 de diciembre de 2007; Exp. 2000 00172 01; reiterado entre muchos otros en el de 13 de mayo de 2009, Exp. 2003 00501 01 y 9 de junio de 2011, Exp. 2004 00227 01)”.

En fecha recientemente, sobre el mismo aspecto, reiterando la postura asumida, la Corporación expuso lo que sigue:

“Y norma sustancial, cual lo ha precisado de manera constante la Corporación, es aquella que ‘(e)n razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación’ (Cas. Civ., sentencia19 de diciembre de 1999); concepto que en fecha posterior fue validado en los siguientes términos: ‘(L)a Corte tiene decantado que por normas de derecho sustancial debe entenderse las que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, es decir, las que se ocupan de regular una situación de hecho, respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jurídica, y no las que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a describir sus elementos, precisamente porque al ser tales, no pueden atribuir derechos subjetivos, tampoco las que regulan como es natural entenderlo, determinada actividad procesal o probatoria (…)’ (auto de 4 de diciembre de 2009, Exp. 1995 01090)”.

“En esa dirección, no responden a la naturaleza de norma sustancial, ‘(l)os preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria’ (auto de 5 de agosto de 2009, Exp. 1999 00453 01)”. (Auto de 24 de octubre de 2011, Exp. 2004 01151 01).

En conclusión, alrededor de este particular, deviene incuestionable que cuando el actor invoque la causal primera de casación y, como consecuencia de ello, señale las normas que en su sentir violó el fallador de segundo grado, las mismas deben aludir a derechos subjetivos concretos, para así, como está establecido, respondan al concepto de regla jurídica material.

2.2. Ahora, clarificado lo anterior, es decir, qué disposiciones responden al criterio de norma sustancial, corresponde establecer cuál o cuáles deben ser citadas, de ser necesario, para cumplir las exigencias normativas y jurisprudenciales, pues como el ejercicio que impone el recurso de casación es averiguar si el sentenciador desconoció algún precepto de esa naturaleza, por la elemental lógica, al actor le compete señalar, en concreto, cuál fue objeto de violación y, por supuesto, siempre que haya sido pilar del fallo o del aspecto fáctico involucrado en la controversia. Al respecto, huelga evocar algunas decisiones prohijadas por la Corte, sobre dicha cuestión:

impone observar que la norma sustancial que a juicio del recurrente debe ser citada como violada, tiene que estar íntimamente ligada con el aspecto jurídico sobre el que versa la pretensión ventilada en el litigio, o con el que sirve de soporte a la oposición, porque en rigor ellos constituyen o deben constituir la base esencial de la decisión, ya que demarcan los confines de la misma. Dentro de esa lógica elemental le bastará por tanto al casacionista citar como infringida cualquiera de las normas de ese linaje que gobiernen esos extremos de la controversia, esto es, la pretensión o la oposición” –líneas no textuales- (sentencia 043 de 9 de septiembre de 1999, Exp. 5219).

Y, de manera puntual, cuando la acusación involucra la simulación, este Tribunal ha referido:

De suerte que si el aspecto toral del fallo lo constituye aquella definición, valga repetirlo, únicamente sobre la simulación, es claro que una acusación contra esa sentencia al amparo de la causal primera, necesariamente debía estar apoyada en por lo menos una norma de derecho sustancial que discipline lo atinente a la misma, como lo sería el articulo 1766 del Código Civil, el cual, evidentemente, el acusador no adujo (…)” (Auto de 4 de agosto de 2004, Exp. 1997-00491-01).

En otra oportunidad, de fecha más reciente, la Sala expuso: “(p)or consiguiente, centrándose el debate litigioso en el fenómeno simulatorio, le correspondía al censor citar cualquiera de las disposiciones de naturaleza sustancial que lo disciplinan, concretamente los artículos 1766 del Código Civil y 267 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no aparecen relacionados en la censura” (Auto de 30 de marzo de 2006, Exp. 1994-23434 01).

3. En el presente asunto, el actor, cuando formalizó la sustentación del recurso extraordinario, condensó en dos cargos el reproche propuesto, ambos por la vía indirecta de la causal primera de casación. En uno y otro combatió la sentencia emitida por el tribunal a partir, según lo adujo, de los errores de hecho en que incurrió, que lo condujeron a dar por establecidas las circunstancias simulatorias, cuando, en verdad, dicho acuerdo nunca existió.

No obstante la clara intención...

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