Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24265 de 17 de Mayo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552540926

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24265 de 17 de Mayo de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha17 Mayo 2005
Número de expediente24265
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21459 BANCO POPULAR S

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No.24265

Acta No.50

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por J.D.O.V. contra la sentencia del 12 de marzo de 2004, proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por el recurrente contra los Almacenes Generales de Depósito de Café.

ANTECEDENTES

El demandante solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba, más el pago de los sueldos dejados de percibir; en subsidio, la reliquidación de la indemnización por despido (de conformidad con la Convención Colectiva de 1984 y la Circular 0238 de 1988), de la cesantía y de sus intereses, incluida la sanción correspondiente a ellos; la indemnización moratoria por falta de pago completo de aquel auxilio y por no practicársele el examen médico de retiro; la devolución del dinero retenido, deducido o compensado sin autorización legal; la indexación de esa última cifra; la indexación aplicada a las condenas; más los daños morales subjetivos, derivados de la ruptura ilegal del contrato de trabajo, estimados en 1000 gramos oro.

Afirmó el accionante que laboró para la demandada, desde el 3 de octubre de 1979 hasta el 31 de julio de 1993; que su salario mensual fue de $232,391, mientras que el promedio ascendió a $424.762.83; que la entidad no incluyó en la base de liquidación de la cesantía y de las indemnizaciones, factores salariales, como “AHORROS POR PERSEVERANCIA O BONIFICACIÓN OCASIONAL FONDO DE AHORROS O “BONIFICACIÓN FONDO 5 O BONIFICACIÓN POR RETIRO FONDO DE AHORROS”, ni la prima vacacional; que del sueldo le descontaba la empresa, sin autorización legal, un 5% para la “CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS, PENSIONES JUBILACIONES DE LOS TRABAJADORES DE LA FEDERACIÓN DE CAFETEROS DE COLOMBIA Y ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. A, hoy denominado FONDO CINCO BIENESTAR SOCIAL”, que era una forma de captar ahorros en forma masiva, contrariando las disposiciones legales; que le cobraron intereses comerciales sobre préstamos, sin que dentro del objeto social de la accionada se encuentre el referente a la actividad financiera; que el gerente de la oficina de Bello (Antioquia), expuso que la accionada estaba en estado de quiebra, así como las repercusiones que ello tenía, sólo con la finalidad de desvincular al personal, con la firma de una conciliación; que fue así como “no tuvo otra alternativa que la de dejarse vapulear y vulnerar en sus derechos”; que el funcionario judicial ante el cual se suscribió el acuerdo, fue inducido a error, además que se limitó a hacérselo firmar, sin tener en cuenta elementales principios procedimentales; que la indemnización pagada por valor de $6.400.000, no fue liquidada conforme con la convención colectiva, ni comprendía todos los factores salariales, de allí que considere insoluta la suma de $14,087.727; aseguró que las presiones ejercidas le produjeron alteraciones y daños morales que deben indemnizarse.

En la respuesta a la demanda (folios 61 a 65) la entidad sólo admitió el hecho referente a la duración de la relación laboral, extremos que, dijo, figuran en el acta de conciliación, a cuyo texto se atuvo; explicó que el contrato de trabajo feneció por mutuo acuerdo plasmado en ese documento; que en tal conciliación celebrada por las partes se dirimieron las eventuales diferencias y que ella hace tránsito a cosa juzgada; además propuso las excepciones de pago, inexistencia de las obligaciones derivadas de la ejecución y terminación del contrato de trabajo, prescripción y compensación.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, dictó sentencia, el 13 de octubre de 2003, mediante la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada; absolvió a la demandada y le impuso las costas al actor (338 a 344).

SENTENCIA ACUSADA

El Tribunal, al resolver la apelación interpuesta por la parte demandante, confirmó la decisión de primer grado y no fijó costas. Se refirió a la excepción de cosa juzgada, propuesta por la accionada, con sustento en el acta de conciliación obrante a folios 6 a 8, en la cual figura que las partes, de común acuerdo, estipularon la terminación del contrato de trabajo e indicaron el salario del actor; que recibió las sumas allí precisadas por concepto de cesantía, intereses, bonificación por retiro del Fondo de Ahorro, prima de servicios, vacaciones, prima vacacional. Depósitos en ahorros libres, bonificación ocasional Fondo 5, correspondiente a 1993 y $6.400.000,oo, por conciliación, incluyendo cualquier eventual indemnización”. Transcribió un aparte de dicha acta y se ocupó del tema de los requisitos de validez de ese acto, para lo cual acudió a una sentencia de la S. de Casación Civil de 1971, y las disposiciones del Código Civil y señaló que se trata del consentimiento - sin vicios -, la capacidad de los contratantes, la licitud del objeto y de la causa, pues de faltar alguno de esos elementos, señaló, se produce una nulidad relativa según el artículo 1741 de la codificación reseñada.

El ad quem se refirió además, a los errores generadores de vicios del consentimiento y consideró que en este caso no se demostró ninguno, “puesto que las partes cuando concurrieron voluntariamente a la autoridad laboral correspondiente que celebró la conciliación, sabían de antemano el objeto de la conciliación, que nació de un acuerdo de voluntades, sin que sea válido sostener que se trata de un derecho de los que no se puedan conciliar”; definió la fuerza o violencia, para descartar su existencia en este evento, en el que “ni siquiera la parte demandante solicita la nulidad de ese acuerdo conciliatorio”; reprodujo unos segmentos de las sentencias de esta S., del 3 de junio de 1972 y del 8 de noviembre de 1995 y concluyó que la conciliación celebrada es válida por haber sido legalmente celebrada y no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles.

RECURSO EXTRAORDINARIO

Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Tiene por finalidad la casación total de la sentencia acusada, y que en sede de instancia se “DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de carácter SUSTACIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN solicitada en esta demanda de casación y se dé aplicación al artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que modificó el artículo 1742 del Código Civil”; que en sede de instancia se revoque la del a quo, para que, en su lugar, atienda favorablemente las pretensiones de la demanda inicial, y en especial, señala, las referentes al reintegro del actor al cargo que desempeñaba, con el pago de salarios dejados de percibir, así como la sanción moratoria por la deducción o retención de salarios y por el cobro indebido de intereses sobre préstamos o anticipos de salarios.

Cuatro cargos se formularon, con réplica de la demandada. Se estudian conjuntamente los dos de la vía indirecta (primero y cuarto), y luego, los dos restantes, de la directa.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia “por INFRACCIÓN INDIRECTA de la Ley, en el concepto de FALTA DE APLICACIÓN” de los artículos 13 a 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 127, 142, 149 a 151, 153, 157, 194, 198, 249 y 253 del C.S.d.T.; 6, 9, 16, 17, 25; 27, 633, 641, 768, 1519, 1523, 1619, 1626, 1740, 1741, 1746, 2235 y 2313 del C.C.; 2° de la Ley 50 de 1936; 1, 10 y 12 del C. de Co.; 13, 25, 29, 53, 58, 83, 228 y 230 de la C. N.

Atribuye 8 errores al Tribunal, así:

a. En dar por demostrado, sin estarlo, que la conciliación suscrita por las partes en litigio conciliaba todos los aspectos aún los más remotos y no dar por demostrado, estándolo, que sólo conciliaba la terminación unilateral del contrato incluyendo cualquier eventual indemnización.

“b. No dar por demostrado, estándolo, que la patronal no le contabilizó a la trabajadora (sic) en la liquidación final de prestaciones sociales contenida en el Acta de Conciliación, todos los conceptos salariales factores que integran el salario promedio y por ende no le liquidó en legal forma las cesantías a que tenía derecho.

“c. No dar por demostrado, estándolo, que la patronal durante la vigencia del contrato laboral que vinculó a las partes, efectuó ilegalmente descuentos a la trabajadora (sic), por concepto de intereses sobre préstamos o avances de salario diferentes a préstamos destinados para la adquisición de vivienda, que se hallan expresamente prohibidos por el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo.

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