Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30022 de 31 de Marzo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552541486

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30022 de 31 de Marzo de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha31 Marzo 2009
Número de expediente30022
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS




Radicación No. 30022



Acta No. 12


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009).



Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por PASTOR JEJÉN SALAZAR contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., de fecha 17 de marzo de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P y EMGESA S.A. E.S.P.






Previamente se acepta el impedimento manifestado por el D.G.J.G.M..




I. ANTECEDENTES



Pastor Jején S.zar demandó a Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP y Emgesa S:A. ESP para obtener la indemnización total y ordinaria de perjuicios derivada de accidente de trabajo, la indexación, los perjuicios morales y las costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario fundamenta dichas súplicas en haber laborado en la Empresa de Energía de Bogotá, entre 28 de enero de 1985 y 16 de octubre de 1997, y en Emgesa de 16 de octubre de 1997 a 30 de noviembre de 1997; que ocupó los cargos de Operador I de Maquinaria Pesada y Auxiliar Administrativo 40440; que en el año 1990, en Termozipa, al levantar una caneca de ACPM de 55 galones, sufrió un accidente y tuvo que acudir al médico del Seguro Social; que el 19 de marzo de 1992 expuso sus problemas de impedimentos físicos al Jefe de Medicina Industrial y a la Sicóloga de Selección y Desarrollo de Personal; que asistió al Centro Nacional de Rehabilitación Teletón, a terapia física, y a la División de Salud Ocupacional del Instituto de Seguros Sociales el cual recomendó reubicarlo en otro puesto de trabajo, lo que se cumplió el 1 de junio de 1993; que en Termozipa, para la época del accidente, no existía reglamento ni comité de higiene y seguridad industrial; que era afiliado a S. y se beneficiaba de la convención; que ha sufrido graves perjuicios morales por su cuasi invalidez, que se pueden tasar en 6000 gramos oro; que el 26 de noviembre de 1998 le dijeron que se acogiera al programa de retiro voluntario, al cual se opuso; que el 4 de diciembre de 1997 se le había girado el cheque de la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales; y que agotó la vía gubernativa.


LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP se opone a las pretensiones del demandante; admite algunos hechos, niega otros y de los demás aduce que no le constan. A. en su defensa que es temeraria la afirmación del accionante sobre la culpa patronal aducida como comprobada respecto del supuesto accidente de trabajo, por un hecho que surge de un acto imprudente sin relación alguna con las funciones para las que fue contratado, dado que si lo hizo fue bajo su propio riesgo y responsabilidad, porque “en derecho, nadie puede alegar su propia culpa o torpeza.” Invoca las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación pretendida, prescripción, cobro de lo no debido, compensación, pago, buena fe y la genérica.


EMGESA S.A. ESP de igual manera se opone; admite la relación laboral y los extremos de la misma y aclara que la sustitución patronal ocurrió el 23 de octubre de 1997; de los demás hechos dice que no costarles y que no son ciertos como están redactados. Expone en su defensa que el demandante estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales durante toda su vinculación laboral; que no hay reporte alguno de accidente de trabajo, salvo que estuvo incapacitado en varias ocasiones por enfermedad de origen común; que en caso de accidente de trabajo el actor estaba amparado por el referido instituto y no existe prueba alguna de la supuesta culpa patronal; que el contrato de trabajo terminó el 30 de noviembre de 1997, por mutuo acuerdo transaccional de las partes, en el que además de las prestaciones se le reconocieron al trabajador $34’870.665,oo para transar cualquier diferencia por razón del desarrollo y terminación del nexo que las vinculó. Propone las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción y cosa juzgada.


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 12 de diciembre de 2005, absuelve.





II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



De la decisión apela el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en la sentencia aquí acusada, confirma.


Señala el ad quem que el actor reclama la indemnización plena de perjuicios por un accidente de trabajo sufrido en el año 1990, con fundamento en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, aduciendo culpa patronal, precepto cuyo texto reproduce, y agrega que es de cargo del demandante demostrar que ese hecho corresponde a esa calificación, la culpa del patrono, la existencia de los perjuicios y el valor de éstos, y que en el presente caso no operan las establecidas laboralmente.


Enfatiza que para estructurar esa indemnización es esencial la demostración de la culpa patronal, que de acuerdo con la jurisprudencia es la “falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios”, según reza el artículo 63 del Código Civil, por no estar en presencia de una indemnización basada en el riesgo sino en la culpa comprobada, y que en el caso presente no hay pruebas evidentes del accidente de trabajo alegado como ocurrido en el año 1990, ni demostración fehaciente de la culpa de la empleadora, porque no se allegaron medios de convicción para demostrarlo.


Argumenta que las declaraciones de J.D.O.E. (folios 283 a 286), O.A.B. (folios 288 a 290) y José Humberto Castillo Fuentes (folios 294 a 296), no son eficaces para demostrar el accidente, menos aún la culpa patronal, porque no les consta cuándo, cómo y dónde ocurrió, y ellas sólo indican que lo aseverado es por el dicho del demandante, el cual tuvo incapacidades por manejar canecas de ACPM de 55 galones, y que no presenciaron lo que narran, por lo que el...

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