SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81544 del 05-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210872

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81544 del 05-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente81544
Fecha05 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2044-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


SL2044-2021

Radicación n.° 81544

Acta 16


Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).



Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el interior del proceso ordinario laboral promovido por la señora JAZMÍN ASTRID GARCÍA VALENCIA, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad M.G.G., en contra de la entidad recurrente y de la ARL POSITIVA, COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A.


  1. ANTECEDENTES


La citada accionante solicitó, de forma principal, que se condenara a P.S.A. a reconocerle y pagarle a ella y a su hijo menor de edad, la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente, Héctor Alexander G.H., a partir del 15 de abril de 2013, junto con las mesadas causadas y no pagadas y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En forma subsidiaria, suplicó que se condenara a P.S. «y/o» a P.S.A. a pagarle la misma prestación en un 100% a su hijo menor de edad M.G.G., también con intereses moratorios.


Para darle fundamento a sus pretensiones, la demandante adujo que había convivido de manera ininterrumpida con el señor Héctor Alexander G.H. (q.e.p.d.), desde el mes de enero de 2008 y hasta cuando se produjo su fallecimiento; que en el marco de dicha relación habían procreado al menor M.G.G.; que su compañero falleció el 15 de abril de 2013, «…cuando dirigiéndose a su trabajo, fue abordado por una moto, la cual le propinó varios disparos de arma de fuego…»; que le solicitó a P.S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y dicha entidad le negó su petición, con el argumento de que la muerte había tenido un origen profesional; y que, a raíz de lo anterior, le requirió la prestación a Positiva, Compañía de Seguros, que también negó su concesión porque la muerte había tenido un origen común.


La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías P.S.A. se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió que le había negado a la demandante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y, en torno a los demás hechos, expresó que no eran ciertos o que no le constaban. Arguyó que el fallecimiento del afiliado había tenido un origen profesional y, por ello, no tenía la obligación de reconocer la prestación pedida. Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe y hecho exclusivo de un tercero.


La ARL Positiva, Compañía de S.S.A., también se opuso al éxito de las pretensiones de la demanda. Aceptó que había negado el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes pedida y, frente a los demás hechos, anotó que no eran ciertos o que no le constaban. Explicó que el deceso del afiliado había ocurrido en el marco de un accidente de origen común y propuso las excepciones de no cobertura por falta de afiliación; buena fe; inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes de origen laboral por fallecimiento de origen común; prescripción; falta de causa para pedir pensión de sobrevivientes de origen laboral; imposibilidad de condena a la ARL Positiva frente a valores retroactivos, intereses de mora, costas y agencias en derecho; sostenibilidad financiera del sistema; e inexistencia del derecho frente a la compañera.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de marzo de 2016, condenó a Porvenir S. A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante y a su hijo menor de edad, en un 50% para cada uno, a partir del 15 de abril de 2013, junto con el retroactivo pensional causado y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Por otra parte, absolvió a Positiva S. A. de todas las pretensiones de la demanda.

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de P.S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 2 de mayo de 2018, revocó parcialmente la decisión emitida por el juzgador de primer grado, para negar la procedencia de los intereses moratorios y, en su lugar, ordenar la indexación de las sumas debidas, y la confirmó en todo lo demás.


Para fundamentar su decisión, el Tribunal estimó que el problema jurídico que debía resolver estaba centrado en determinar si la muerte del señor H.G. había ocurrido por causas de origen común y, en ese sentido, si el fondo de pensiones P.S.A. estaba en la obligación de asumir el pago de la pensión de sobrevivientes reclamada.


Advirtió también que en este caso no estaban sometidos a discusión los hechos relacionados con que el señor H.G. había fallecido el 15 de abril de 2013, que la demandante era su compañera permanente y habían procreado un hijo, además de que no se había acreditado la existencia de personas con mejor derecho.


Sentado lo anterior, se remitió a la definición de accidente de trabajo contemplada en el artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, vigente para el momento del fallecimiento del afiliado, y coligió que, de acuerdo con la norma, eran tres los elementos que debían analizarse para determinar el origen de un incidente, a saber, el hecho o fuerza lesiva y el daño, que en este caso no estaban en discusión, así como la relación de causalidad o imputabilidad. En torno a este último punto, a su vez, indicó que había varios factores para establecer las causas del siniestro, como el «cronológico», es decir, que ocurra en la jornada laboral; el «topográfico», que suceda en el puesto de trabajo; y el «etiológico», «…en el que se examina si el trabajo es el generador del daño.»


Aclaró también que, en el entendimiento de dicha corporación, no todo lo que sucedía en la jornada y puesto de trabajo constituía un accidente de trabajo, pues había múltiples factores que, eventualmente, permitían llegar a una conclusión diferente, además de que lo realmente dominante en este examen era el «elemento etiológico».


En el caso concreto, precisó que, de conformidad con la certificación de Medicina Legal, el fallecido había sido agredido con arma de fuego a las 7:30 de la mañana del 15 de abril de 2013, en el municipio de Villanueva – Casanare. Asimismo, que de acuerdo con los testigos Paula Andrea G. Hurtado, D.M.G.V. y H.G. Villegas, el occiso se desempeñaba como trabajador independiente en un almacén de propiedad de su padre, además de que había sido asesinado cuando se dirigía a su trabajo, aunque se desconocían las puntuales causas y formas en las que ocurrió el homicidio.


Subrayó, en ese sentido, que las afirmaciones del apoderado de P.S.A. relativas a que se debía presumir la existencia del accidente de trabajo, porque los comerciantes estaban expuestos a riesgos, no tenían respaldo probatorio alguno, además de que no pasaban de ser simples conjeturas sin peso jurídico, pues, en definitiva, se desconocía si el afiliado había fallecido como consecuencia de sus labores comerciales o por motivos personales. Agregó que solo se tenía noticia de que un comerciante había fallecido de camino al almacén donde ejercía sus labores, pero no de que su muerte hubiera tenido un nexo de causalidad con su trabajo.


Resaltó que no era posible presumir la existencia del accidente de trabajo y que, contrario a ello, el mismo debía ser claramente demostrado, como, dijo, lo tenía sentado esta corporación en sentencias como las CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 30022 y CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 38946, de las cuales leyó un segmento, en cuanto a que, ante la incertidumbre de la causa de un accidente, el mismo debía ser concebido como común. Añadió que para que existiera nexo de causalidad debía mediar una relación...

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