SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 56657 del 13-06-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Fecha | 13 Junio 2018 |
Número de expediente | 56657 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL2248-2018 |
OMAR DE J.R.O.
Magistrado ponente
SL2248-2018
Radicación n.° 56657
Acta 018
Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 7 de diciembre de 2011, en el proceso que MARÍA RUBIELA GARAVITO HERNÁNDEZ en nombre propio y en representación de su hija ANA MILENA PARRA GARAVITO, le instauraron a ella y a FREDY HERNÁN PÉREZ, al cual fue llamada en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA.
- ANTECEDENTES
María Rubiela Garavito Hernández, en su nombre y en el de Ana Milena Parra Garavito, en calidad de compañera permanente supérstite e hija de W.P.B., demandaron a Fredy Hernán Pérez y a la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P., para que se declarara que entre el causante y el primero de ellos existió un contrato de trabajo entre el 2 de enero y el 10 de marzo de 2005, fecha en la que ocurrió su muerte con ocasión de un accidente de trabajo. Así mismo que entre los demandados existe solidaridad de conformidad con el artículo 34 del CST.
En consecuencia, que se les condenara a cancelarles los perjuicios correspondientes a los daños materiales por el daño emergente y el lucro cesante, consolidados y futuros y por los daños morales, debidamente indexados.
Fundamentaron sus peticiones en que, entre F.H.P. y la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P. existió un contrato de carácter civil y que, el primero de ellos, contrató a W.P.B., el 2 de enero de 2005, para que desempeñara funciones de electricista en el montaje de unas redes eléctricas nuevas. Que el 10 de marzo de 2005, el trabajador se encontraba instalando una línea en el anillo vial frente a «Pastos y L.L..» y, cuando estaba «cerrando los puentes» fue energizada la estructura, lo que generó una descarga eléctrica que le ocasionó un accidente de trabajo, que le produjo la muerte; que el hecho se hubiera podido evitar si las demandadas hubiesen tomado las medidas de prevención adecuadas.
Dijo que convivió con W.P.B. desde 1987 hasta la fecha de su muerte, de cuya unión nació Ana Milena el 22 de octubre de 1988; que ambas quedaron desamparadas con el suceso fatal, tanto moral como económicamente.
Al dar respuesta a la demanda, las accionadas contestaron de la siguiente manera:
La Electrificadora del Meta aceptó la existencia de un contrato civil con F.H.P., así como que el señor W.P.B. laboró al servicio del contratista y que falleció cuando estaba trabajando en un poste de energía. Dijo que basados en los informes elaborados después del accidente, al ex trabajador se le brindaron los elementos de protección necesarios. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepciones las de ausencia de culpa patronal en el accidente de trabajo y culpa de la víctima por imprudencia.
Así mismo llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza, la que, al responder, aceptó que había suscrito un contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual bajo la póliza n.° 12 RO 003691, donde el tomador era F.H.P. y el asegurado la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P., con vigencia entre el 7 de enero de 2005 y 7 de marzo de 2008. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y de las del llamamiento en garantía, porque las pólizas excluyen las reclamaciones provenientes del artículo 216 del CST. En consecuencia, propuso como excepciones las que denominó inexigibilidad de los seguros por expresas exclusiones y no cobertura de hechos y pretensiones de la demanda, inexigibilidad de los seguros por falta de prueba del siniestro y su cuantía y máximo valor asegurado.
En cuanto al demandado F.H.P., mediante auto del 13 de abril de 2007, se tuvo por no contestada la demanda.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 8 de junio de 2010, previo a la declaratoria de existencia de la relación laboral entre W.P.B. y F.H.P. vigente entre el 2 de enero y el 10 de marzo de 2005, declaró probadas las excepciones de ausencia de culpa patronal y culpa de la víctima por imprudencia. Por ello, absolvió a los demandados de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó a las actoras en costas.
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al resolver el recurso de apelación de las demandantes, mediante fallo del 7 de diciembre de 2011, confirmó la decisión en cuanto a la declaratoria de existencia de la relación laboral, pero la revocó frente a las absoluciones proferidas por el a quo. En su lugar, declaró solidariamente responsables, a Fredy Hernán Pérez y a la Electrificadora del Meta S.A. E.S.P. de pagar la indemnización plena de perjuicios por el accidente de trabajo ocurrido el 10 de marzo de 2005, en el que falleció W.P., a favor de María Rubiela Garavito Hernández y A.M.P.G., en calidad de compañera permanente supérstite e hija, respectivamente, la que tasó en las sumas de $49.301.737. por concepto de lucro cesante consolidado, de $81.236.111 como lucro cesante futuro y de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una, por daños morales.
El Tribunal planteó como problema jurídico inicial determinar la procedencia de la excepción de falta de legitimación en la causa por parte de la demandante Ana Milena Parra Garavito. Luego, establecer si los demandados eran responsables del accidente de trabajo que le ocasionó la muerte a W.P.B. y, en consecuencia, si había lugar al pago de los perjuicios deprecados.
Para resolver la primera inquietud, referente a la falta de legitimación por activa, conclusión a la que arribó el a quo, dijo que de conformidad con el registro civil de nacimiento que obra a folio 33 del expediente, al momento de presentar la demanda, Ana Milena era menor de edad, por lo tanto, era su madre la legitimada para reclamar lo pretendido, sin que ello varíe por el hecho de haber cumplido la mayoría de edad durante el trámite procesal.
En relación con el otro problema planteado que es lo que interesa al recurso extraordinario, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, dio por probado que la Electrificadora del Meta contrató con F.H.P. la construcción de un tramo de línea de redes eléctricas, y este, a su vez, vinculó laboralmente a W.P.B. para cumplir con el objeto indicado.
Concluyó que, de conformidad con el artículo 34 del CST, ambos demandados son solidariamente responsables del accidente de trabajo que ocasionó la muerte del ex trabajador, el 10 de marzo de 2005.
Posteriormente, centró su análisis en determinar si, en el accidente de trabajo que cobró la vida de W.P.B., medió culpa comprobada del empleador.
Para ello, partió de la definición de la expresión accidente de trabajo, contenida en el artículo 9 del Decreto Ley 1295 de 1994, transcribió el artículo 216 del CST y apartes de las sentencias CSJ SL 22656, 30 jun. 2005 y CSJ SL 30022, 31 mar. 2009, relacionadas con la responsabilidad subjetiva que surge de la aplicación de la norma que pone al demandante en la obligación de probar el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad de que trata el artículo 56 del CST.
Se refirió a la obligación del empleador de ser diligente y cuidadoso y a las consecuencias de su negligencia, su imprudencia, su impericia y de la violación de los reglamentos de salud ocupacional, en relación con la culpa patronal que es de tipo subjetivo.
Afirmó que no se presentaba discusión de que: (i) el día del accidente en el que falleció, W.P. se encontraba trabajando para la Electrificadora del Meta en virtud del contrato celebrado con F.H.P., en la instalación de redes eléctricas, y, (ii) que el accidente ocurrió el 10 de marzo de 2005, cuando el señor P. trabajaba en una línea que estaba muerta pero que de un momento a otro fue energizada.
Para concluir que existió, y que fue suficientemente comprobada, la culpa del empleador, en el accidente de trabajo que segó la vida del señor P., analizó el interrogatorio de parte absuelto por F.H.P. y el testimonio de M.F.R.F., pruebas de las que dedujo que no se había conformado el Comité Paritario de Salud Ocupacional, en violación del artículo 10 de la Resolución n.° 2013 de 1986 y que, en el sitio del accidente, no estaba presente ningún funcionario de la Electrificadora del Meta.
Así las cosas, dijo que ni F.H.P. ni la Electrificadora del Meta, cumplieron cabalmente con sus obligaciones referentes al manejo de seguridad industrial de sus empleados, en particular respecto del personal relacionado con el trabajo de redes eléctricas de alta tensión, toda vez que no fue demostrado que se realizaran actividades tendientes a capacitar e informar acerca de las posibles contingencias que pudieran presentarse.
Por lo que concluyó que no siguieron las normas de salud ocupacional y seguridad industrial, presentando falta de previsión e imprudencia de su parte, faltando a la diligencia y al cuidado debidos, respecto del hecho generador del accidente de trabajo, que ocasionó la muerte a W.P.B..
Interpuesto por la Electrificadora del Meta, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende la entidad que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto revocó la decisión inicial y en cuanto a las declaraciones que, en relación con la culpa patronal, realizó; para que, en sede de instancia, modifique la del a quo y declare que «[…] el accidente se produjo por culpa extra profesional del trabajador fallecido».
Con tal propósito formuló dos cargos, por la...
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