Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37307 de 21 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552542794

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37307 de 21 de Septiembre de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha21 Septiembre 2010
Número de expediente37307
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
32877 DE 2010
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación No. 37307

Acta No. 34

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010)



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por M.L.V.A., por intermedio de apoderada judicial, en contra de la sentencia de 14 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso adelantado por la recurrente en contra de la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A. “CORABASTOS”.



La accionante demandó a C.S., para que previa la declaración de existencia de un conflicto colectivo de trabajo, iniciado el 19 de noviembre de 2002, durante cuyo trámite fue despedida el 10 de noviembre de 2003, se le condene a reintegrarla al cargo que ocupaba (Profesional Ejecutivo) y a pagarle los salarios dejados de percibir con sus aumentos legales y convencionales, declarándose sin solución de continuidad su contrato de trabajo.


Expresó que en la demandada existe un sindicato de base y de primer grado denominada Sindicato de Trabajadores de C.S. “Sintracorabastos”, al cual están afiliados más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa y denunció parcialmente la convención colectiva de trabajo, con presentación de pliego de peticiones el 19 de noviembre de 2002, lo cual inició un conflicto colectivo económico; que ingresó al servicio de la demandada el 15 de enero de 2002 como Profesional Ejecutivo; que devengaba un salario mensual de $2.407.000 y que fue despedida el 10 de noviembre de 2003, cuando todavía estaba en trámite el conflicto colectivo, ya que el laudo arbitral que le puso fin al mismo fue expedido el 14 de noviembre de 2003.


La demandada se opuso a las pretensiones de la actora; alegó que ésta no era trabajadora amparada por fuero especial, de acuerdo a las funciones que desarrollaba en la empresa y la clasificación del cargo desempeñado, establecido en los estatutos de la empresa y a lo estipulado en el artículo 15 de la convención colectiva de trabajo, que la excluía de la aplicación de ésta, ya que su función o labor era representar al empleador.


La señora J. Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá dirimió la primera instancia el 6 de marzo de 2006, mediante la cual absolvió a la demandada e impuso costas a la demandante.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El Tribunal, mediante la sentencia gravada, confirmó lo resuelto por la a quo.


El colegiado encontró que el artículo 15 de la convención colectiva de trabajo vigente en la entidad hasta el 31 de diciembre de 2004 excluyó expresamente de la aplicación de sus beneficios a los empleados de la empresa del nivel ejecutivo, y que el cargo de la accionante pertenecía a dicho nivel, por lo que mal podría encontrarse dentro de los trabajadores protegidos por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.


Argumentó así:


CONSIDERACIONES DE ESTA SEGUNDA INSTANCIA:


“…”


FUERO CIRCUNSTANCIAL


Reclama la actora el reintegro al cargo que venía desempeñando, como consecuencia de haber sido despedida sin justa causa encontrándose en trámite un conflicto colectivo en la empresa a raíz de la denuncia de la convención colectiva de trabajo por parte del Sindicato de Trabajadores de la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. (Sintracorabastos) mediante nota del 19 de noviembre de 2002.


Señala la demandada que a la trabajadora demandante no se le aplica la Convención Colectiva de Trabajo, en razón a que ésta no es parte como afiliada a la Organización Sindical pues el cargo que desempeña en la empresa no puede estar sindicalizado, de acuerdo con las funciones que desarrollaba en la empresa y la clasificación del cargo desempeñado, establecido en los estatutos de la empresa y el artículo 15 de la Convención Colectiva vigente.


En efecto; en el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente hasta el 31 de diciembre de 20041 se excluyó expresamente de la aplicación de los beneficios de la convención a los empleados de la empresa del nivel ejecutivo; igualmente, no fue objeto de discusión en el proceso que la demandante ostentó el cargo de Profesional Ejecutivo, el cual pertenece al Nivel Ejecutivo en la Corporación de Abastos de Bogotá2 , de lo que se concluye que al no ser la demandante destinataria de los beneficios convencionales, mal podía pretender encontrarse dentro de los trabajadores cuya protección consagra el artículo 25 del decreto 2651 de 1965, ya que ésta disposición .abarca a: "... los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones ...", dentro de los cuales no puede incluirse a la actora por las razones expuestas.

De acuerdo con lo anterior se confirmará la decisión apelada por las razones expuestas a lo largo de esta providencia, advirtiendo que el hecho de que a la fecha del despido existiera en la empresa un conflicto colectivo en razón a la denuncia de la convención realizada por el sindicato de los trabajadores de la demandada, y que dicho despido no hubiere obedecido a una de las justas causas consagradas en la ley, «asuntos así definidos por el sentenciador de primer grado y no discutidos en esta instancia», no varía la situación presentada frente a la actora, pues se insiste, ésta no ostentaba la calidad de sindicalizada ni era beneficiaría de la convención colectiva, luego no contaba con una expectativa legítima frente a la denuncia de la convención presentada por el sindicato de la empresa, por lo que debe concluirse que el reintegro solicitado está llamado a la improsperidad, advirtiendo que la acreditación en el plenario de que el sindicato de trabajadores de CORABASTOS fuera mayoritario, no incide en el resultado de la decisión por las razones suficientemente explicadas…”



EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.




ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Se planteó así:

ALCANCE DE LA IMPUGNACION.-

Aspiro con este recurso que la H. Corte Suprema de Justicia, case totalmente la sentencia del Tribunal en cuanto absolvió a la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A. "CORABASTOS", del reintegro de la actora y constituida en sede de instancia revoque totalmente la sentencia pronunciada por el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar condene a la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A. "CORABASTOS", a reintegrar a M.L.V.A., al cargo que venía desempeñando al momento del despido ilegal e injusto, al pago de los salarios dejados de percibir durante todo el tiempo que permanezca cesante, a los aumentos legales y/o convencionales que se produzcan durante el ínterim y a que se declare que no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios para todos los efectos legales.”



Para tales efectos presentó un cargo, replicado, en los siguientes términos:


Por la vía indirecta y por aplicación indebida denuncio la sentencia del Tribunal por haber violado el artículo 25 del Decreto legislativo 2351 de 1965, en relación con el artículo 36 del Decreto reglamentario 1469 de 1978, el artículo 469 del C.S.T., y 61 del C.P.L..


El sentenciador incurrió en la señalada violación de la ley sustancial como consecuencia de un error de derecho. Utilizó medios probatorios no autorizados por la ley para dar por demostrada la convención y concretamente al dar por demostrado que el demandante, trabajador no sindicalizado, fue excluido de los beneficios de la contratación colectiva de CORABASTOS y a través de ella, pues su equivocado juicio probatorio lo llevó a decir que M.L.V.A., no hizo parte del conflicto colectivo insoluto para la fecha en que fue despedida sin justa causa al afirmar: "( ) Pues se insiste, esta no ostentaba la calidad de sindicalizada ni era beneficiaría de la convención colectiva" (folios 326).


Incurrió en el error de derecho porque consideró que CORABASTOS y SINTRACORABASTOS estipularon en la cláusula 15 de la convención colectiva de trabajo vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, que la trabajadora que desempeñaba el cargo de nivel ejecutivo no se le aplicaría el régimen de ese contrato colectivo.

No...

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