Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35424 de 14 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552544350

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35424 de 14 de Septiembre de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha14 Septiembre 2010
Número de expediente35424
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Radicación No. 35424

Acta No. 33

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de E.C.V.P., R.V.J., J.L.P.M. y E.D.P., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de enero de 2008, en el proceso promovido contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la ESE RAFAEL URIBE URIBE.

ANTECEDENTES

Los accionantes demandaron al Instituto de Seguros Sociales y a la ESE R.U.U., para que se les reajuste la pensión de jubilación “a un 100% del mayor valor que resulte de la aplicación de la convención colectiva o el régimen legal de transición, frente a la que la ESE RAFAEL URIBE URIBE está reconociendo” y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En lo que interesa al recurso expusieron que laboraron al servicio del ISS, V.P. desde el 18 de noviembre de 1980 hasta su renuncia el 6 de diciembre de 2005 como “Médico planta, urgencias”, V.J., a partir del 4 de julio de 1973, al 31 de marzo de 2005 como “Auxiliar de Servicios Asistenciales”, P.M. como “Técnico Administrativo” vinculado el 1 de agosto de 1973 hasta su dimisión el 1 de noviembre de 2005 y Devia Pineda, “Médico General”, desde el 18 de diciembre de 1980 hasta el 1 de septiembre de 2005; fueron beneficiarios de la convención colectiva de trabajo desde 1996, cuando desapareció la categoría de “funcionarios de la seguridad social en virtud de la sentencia C 579 de la Corte Constitucional que declaró inexequible el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 que había mantenido dicha categoría de servidores”; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, el ISS se escindió, se crearon unas Empresas Sociales del Estado, entre ellas la E.S.E. R.U.U. a la cual quedaron incorporados automáticamente, pero con el carácter de empleados públicos, operando una “sustitución patronal” y el artículo 18 dispuso que no podrían ser afectados los derecho adquiridos en materia prestacional, “es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor”; la E.S.E. les reconoció la pensión de jubilación, así: a) VALDES PRESTON, mediante Resolución del 1 de febrero de 2006, por valor de $3.383.095, b) V.J., resolución del 6 de octubre de 2005, con una mesada de $885.224, reajustada según resolución del 20 de enero de 2006 a $891.863, c) P.M., resolución del 26 de octubre de 2005, $1.114.697 y, d) DEVIA PINEDA, resolución del 27 de octubre de 2005, en cuantía de $2.892.090 mensuales, reajustada el 31 de octubre de 2005, “$2.885.016”; para la liquidación de la pensión la entidad demandada tuvo en cuenta el 75% del salario y no el 100% como estaba pactado; además de las disposiciones convencionales, son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debiendo aplicarse el principio de favorabilidad, y tener en cuenta el Decreto 1653 de 1977.

Al contestar la demanda el Instituto, respecto de unos hechos consideró que eran apreciaciones personales de los demandantes y, de los restantes dijo que no le constan; propuso como excepciones previas las de “falta de jurisdicción y competencia” e “indebida integración del contradictorio” y como de mérito, las de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de la obligación”, “prescripción especial” e “imposibilidad de condena en costas”, fundado, esencialmente, en que los demandantes fueron jubilados por la ESE R.U.U. y no le corresponde asumir unas prestaciones económicas derivadas de un acto administrativo que expidió dicho ente (folios 231 a 233).

La Empresa Social del Estado R.U.U. se opuso a las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos admitió que las relaciones entre el ISS y sus trabajadores oficiales estuvieron regidas por la Convención Colectiva de Trabajo debiendo probar la condición de beneficiarios; que al escindirse el Instituto, los demandantes se incorporaron en forma automática a la planta de personal de la ESE, como empleados públicos, por disposición del Decreto 1750 de 2003 y que en “desarrollo de lo dispuesto en la Sentencia C-314 de 2003, emanada de la Corte Constitucional” realizaron un “Pago ÚNICO” de beneficios convencionales, pero como no tiene carácter salarial no se incluyó para la liquidación de la pensión; aceptó que les reconoció la jubilación “conforme al artículo 101 de la convención colectiva, es decir, con el 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicio por concepto de todos los factores de remuneración que constituyen salario, norma aplicable a aquellas personas que como la parte actora prestaron sus servicios a varias entidades de derecho público”; propuso las excepciones previas de “falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva con el S.S.S.A”, “falta de jurisdicción y competencia” y, como de fondo, las de “inexistencia de las obligaciones reclamadas a cargo de la ESE demandada”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “buena fe de la ESE RAFAEL URIBE URIBE”, “prescripción”, “pago y compensación”.

Por sentencia del 27 de abril de 2007, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín luego de declarar que los demandantes tienen derecho al reajuste de la pensión de jubilación con arreglo a la Convención Colectiva de Trabajo y que operó el fenómeno de la sustitución patronal entre el ISS y la ESE R.U.U., condenó solidariamente a las demandadas a reajustar el monto de las pensiones de jubilación en un 25% del monto del valor reconocido, al pago de la bonificación pactada en el artículo 103 de la Convención Colectiva y a las costas.

SENTENCIA ACUSADA

Al resolver la apelación de las demandadas, pues el de los actores se declaró desierto, el Tribunal de Medellín, por fallo de 18 de enero de 2008, revocó la sentencia y absolvió. Condenó en costas a los demandantes.

En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó, con fundamento en la sentencia C-314 de 2004 proferida por la Corte Constitucional, y en consideración al artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, que copió, que los demandantes “al pasar de trabajadores oficiales a empleados públicos siguieron gozando de las prebendas convencionales otorgadas en la última convención celebrada por el instituto de seguros sociales con su sindicato de trabajadores, precisamente la que contempla la cláusula atinente a la pensión de jubilación que transcribimos”.

“Esta convención se celebró entre el 1º de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004. Es decir que hasta esta última fecha los demandantes fueron beneficiarios de esas cláusulas convencionales, porque por su condición de empleados públicos no podían celebrar convenciones colectivas. Conforme a lo que hemos visto, debemos decir que esas normas convencionales solo tuvieron aplicación en su beneficio hasta ese 31 de octubre de 2004”.

“Nuestro paso siguiente es determinar si los accionantes, durante la vigencia de esa convención, adquirieron el derecho reclamado”.

“Ese artículo 98 exige la concurrencia de dos condiciones, como se destaca en el recurso, el cumplimiento de 20 años de servicio y 55 años en tratándose de varones como en el caso planteado. Es decir que estos demandantes solo tenían derecho a la pensión de jubilación con la concurrencia de estos dos requisitos, edad y tiempo de servicios. El solo cumplimiento de uno de estos dos requisitos no generaría el derecho adquirido que se reclama, porque es necesario, reiteramos, la concurrencia de los dos requisitos para poder hablar de la radicación al señalar que el instituto reconocerá y pagará a los trabajadores oficiales tal bonificación por su retiro por haber dejado establecido en forma legal el derecho a la pensión, y como hemos visto, durante la vigencia de esa cláusula en beneficio de los demandantes, estos no alcanzaron a configurar el derecho reclamado”.

RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpusieron los demandantes, y pretenden que la Corte case totalmente la sentencia de segunda instancia, para que en sede de instancia confirme la de primer grado.

Con fundamento en la causal primera proponen tres cargos, que tuvieron réplica oportuna. A pesar de estar dirigidos por distinta vía, los dos primeros se despacharán en forma conjunta, por la identidad de normas acusadas, la similitud argumentativa y el propósito común.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia “de violar de manera indirecta bajo la modalidad de la aplicación indebida del artículo 467, en concordancia con el artículo 478 del Código...

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