SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 52811 del 06-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874106694

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 52811 del 06-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha06 Junio 2018
Número de sentenciaSL2041-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente52811
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente



SL2041-2018

Radicación n.° 52811

Acta 20


Bogotá, D. C., seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MIRYAM DEL SOCORRO SEPÚLVEDA RESTREPO, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de marzo de 2011, en el proceso que la parte recurrente instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE.


  1. ANTECEDENTES


MIRYAM DEL SOCORRO SEPÚLVEDA RESTREPO llamó a proceso al Instituto de Seguros Sociales y a la E.S.E. Rafael U. U., con el fin de obtener el reajuste de la pensión de jubilación «en un 100%, del mayor valor que resulte de la aplicación de la convención colectiva o el régimen legal de transición, frente a la pensión que la ESE RAFAEL URIBE URIBE le viene reconociendo»; más los intereses moratorios y la indexación.


En subsidio, imploró el reajuste de la pensión con el régimen de transición del Decreto 1653 de 1977 en un monto del 100%.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 16 de abril de 1955. Prestó servicios al Instituto entre el 21 de junio de 1975 y el 25 de junio de 2003, y en la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 1º de mayo de 2005, en el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales, es decir como trabajadora oficial según la Ley 10 de 1990. En virtud de la escisión dispuesta en el Decreto 1750 de 2003, a partir del 26 de junio de 2003 pasó a la E.S.E. R.U.U. sin que mediara solución de continuidad, habiendo operado una sustitución patronal. Cumplió requisitos para la pensión de jubilación, prestación que le fue reconocida por medio de Resolución nº 004886 de 2005, a partir del 1º de mayo de ese año, fecha efectiva del retiro, en un monto del 75% del ingreso base de liquidación, y cuyo valor inicial se fijó en la suma de $941.696,oo.



El Instituto de Seguros Sociales contestó la demanda en forma extemporánea (fl. 107).


La E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE, contestó el libelo, se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, admitió que le reconoció pensión de jubilación a la actora, el tiempo de servicios prestado por esta y el cargo ocupado aunque negó que tuviera la calidad de trabajadora oficial; frente a los demás dijo que no eran ciertos o la necesidad de ser probados. Adujo en su defensa que para pensionarse con el 100% del salario devengado era necesario que antes del 26 de junio de 2003 el demandante hubiera acreditado no solo el tiempo de servicios sino también la edad, pues así lo exige el artículo 98 de la convención colectiva.


Formuló las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción, pago y compensación (fls. 78 a 82).

Mediante auto de 31 de agosto de 2009 (fls. 209 a 219), se declaró la nulidad de lo actuado a partir del 14 de febrero de 2007, fecha en que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 405 de ese año, por el cual se ordenó la supresión y liquidación de la ESE RAFAEL URIBE URIBE, con el fin de que se surtiera la notificación al Liquidador, en ese momento representante legal de la Fiduprevisora S.A.



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 21 de mayo de 2010, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones y absolvió a las demandadas de todos los cargos (fls. 255 a 273).



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conoció en virtud de la apelación de la demandante y mediante fallo del 31 de marzo de 2011, confirmó el del Juzgado en su integridad (fls. 293 a 316).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que la actora quien prestó servicios al Instituto en calidad de trabajadora oficial –Auxiliar de Servicios Asistenciales-, en virtud de la escisión de esa entidad, pasó a la ESE R.U.U., a ostentar la condición de empleada pública desde el 26 de junio de 2003. Cumplió los 50 años de edad el 1º de mayo de 2005, estando al servicio de esta última empresa, por lo que no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en aplicación del artículo 98 de la convención colectiva, «de un lado por cuanto la misma no se aplica a los empleados públicos y del otro, por cuanto el actor (sic) no tenía un derecho adquirido durante la vigencia de la misma».


Citó en apoyo de su tesis las sentencias CC C-314/04 y CSJ SL, 23 jul. 2009, rad. 35399, y CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35424 de las cuales transcribió lo apartes pertinentes.


Referente a la petición subsidiaria de reconocimiento de pensión de origen legal con fundamento en el Decreto 1653 de 1977, afirmó el juzgador que las normas que cobijaban a los servidores del Instituto y les daban la calidad jurídica de funcionarios de la seguridad social, desaparecieron del ordenamiento jurídico al declararse inexequible el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 193, por medio de la sentencia CC C-579/96.


Y concluyó el Ad quem:


Es así como a los beneficiarios del régimen de transición se les respetaba, entre otros, el régimen anterior, el cual en el caso que nos ocupa no es otro que el consagrado en la Ley 33 de 1985, normatividad que le aplicó la entidad demanda para el reconocimiento de la pensión, reconociéndole un monto o porcentaje del 75%, tal como se desprende de la Resolución 004886 de 2005 (folios 103 a 106), sin ser procedente aplicarle la Convención Colectiva de Trabajo, ni al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
11 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR