Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30455 de 24 de Mayo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552545650

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30455 de 24 de Mayo de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Bucaramanga,
Fecha24 Mayo 2007
Número de expediente30455
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación No. 30455

Acta No. 41

Bogotá D.C, veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por HERNANDO SOPHO contra la sentencia del 29 de junio de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra la sociedad OMIMEX DE COLOMBIA LTDA.

I.- ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, H.S. demandó a la sociedad Omimex de Colombia Ltda., para que previa las declaraciones de existencia del contrato de trabajo y de la terminación ineficaz del mismo por causa imputable a la empleadora, se le condene a reintegrarlo al cargo de Supervisor del Terminal El Sauce, o a otro de igual o superior categoría y a pagarle los salarios dejados de percibir y la sanción contemplada en el artículo 65 del C.S.d.T. desde el 12 de junio de 1998. Subsidiariamente pretende el pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del C.S.d.T. hasta cuando el ISS asuma la de vejez e igualmente el pago de los aportes al ISS a título de pensión sanción.

Fundamentó sus pretensiones en que inició a prestar servicios en el año 1978 con la sociedad contratista D.S.L., quien a su vez dependía directamente de la Texas Petroleum Company, que era quien le ordenaba y le pagaba directamente los salarios; que después pasó a laborar con la sociedad S.L.. por autorización de la Texas, que ésta empresa certificó que laboró a su servicio entre el 3 de marzo de 1982 y el 15 de octubre de 1995; que por sustitución patronal pasó a Omimex de Colombia, con quien laboró entre el 3 de marzo de 1982 y el 12 de junio de 1998, cuando le terminó el contrato de trabajo por determinación unilateral suya; que Omimex pactó con sus trabajadores una convención colectiva de trabajo, y en su artículo 2º se consagró la estabilidad para todos sus servidores; que desde 1993 vino a ser afiliado a la seguridad social; que fue liquidado hasta el 11 de junio de 1998, cuando en realidad laboró hasta el día siguiente, como puede constatarse con el acta de entrega; que laboró un total de 20 años, pero por no haber sido afiliado al régimen de pensiones, no ha podido disfrutar de su pensión de vejez; que al momento de su retiro gozaba de fuero sindical y que sólo fue afiliado por su última empleadora el 10 de noviembre de 1995.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La demanda se dio por no contestada, por haberse presentado la respuesta por fuera del término del traslado.

En la primera audiencia de trámite, la demandada propuso las excepciones de prescripción de todos los derechos; pago e inexistencia de la obligación.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 27 de febrero de 2004 y con ella el Juzgado declaró probadas las excepciones de pago e inexistencia de las obligaciones. Absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra y dejó a cargo del demandante las costas de la instancia.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación del demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Bucaramanga, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado e impuso al apelante las costas de la alzada.

El Tribunal determinó que los puntos materia de inconformidad eran dos: El primero, verificar si el extremo final del contrato de trabajo fue el 12 de junio de 1998 y no el 11 del mismo mes año, como lo había considerado el Juzgado, y el segundo, si el demandante tiene derecho a ser reintegrado de acuerdo con la convención colectiva de trabajo.

En cuanto al primero y con apoyo en los documentos de folios 16, 17, 18 y 93, así como en los testimonios de L.M., F.A.R., J.A.R. y U.M.D., consideró que el extremo final del contrato había sido el 11 de junio de 1998, como lo había establecido el Juzgado.

Respecto del segundo, reprodujo la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo, y a continuación agregó:

Como bien lo dispone el artículo anterior y como lo estimó el a-quo, la empresa demandada no podía dar por terminado el contrato de trabajo sino ‘dentro de las disposiciones legales sobre la materia’, como lo fundamentó el accionado en su proceder, ya que el contrato de trabajo fue terminado unilateralmente por aquel (f.18), con la consecuente cancelación de la indemnización correspondiente por este concepto (f. 93), obrando de esta manera conforme a las disposiciones legales pertinentes, según las cuales el despido injusto es originante de la indemnización, es decir que atendió la previsión convencional en cuanto haciendo uso de la facultad que le asiste de terminar un contrato de trabajo de manera unilateral, cumplió las disposiciones de ley, que sobre el despido sin justa causa prevé la indemnización como sanción para el empleador que en esas circunstancias efectuó el despido. La norma convencional que se analiza, no consagra el reintegro que invoca el accionante.

T. en cuenta que el ejercicio de la facultad del empleador de terminar el contrato, indemnizando al trabajador en cuanto no esté apoyado en una justa causa, es expresión de voluntad de la que no se puede desprender imponiéndose la prohibición de tomar decisiones en tal sentido, como bien lo tiene establecido la jurisprudencia…

Es por todo lo anterior que no procede el reintegro deprecado en la demanda. En su defecto es viable la indemnización por el despido sin justa causa, la que ya le fue cancelada por la empleadora.

Finalmente, sobre las inquietudes del recurrente sobre el derecho de asociación sindical que se afirma comprometido con el despido del actor, no es tema de decisión de la jurisdicción ordinaria laboral en la clase de proceso como el aquí tramitado; eventualmente es objeto de trámite ante la autoridad administrativa del trabajo y aun de sanciones de carácter penal, a las voces del artículo 354 CST., modificado por el artículo 39 de la Ley 50 de 1990”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante con el objeto, según textualmente lo declaró en el alcance de la impugnación, de que “la Corte CASE PARCIALMENTE las sentencias dictadas por el a quo y el ad quem, para que una ves constituida en sede de instancia, REVOQUE la sentencia de primera instancia, la parte resolutiva en el numeral primero frente a ‘inexistencia de las obligaciones reclamadas’; en el numeral 2º ‘Frente a la pretensión de reintegro y el salario que devengaba al momento de su despido y a los salarios dejados de percibir hasta cuando sea reintegrado al cargo que ocupaba u otro’ y en la sentencia de segunda...

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