Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30467 de 22 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552546678

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30467 de 22 de Noviembre de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán
Número de expediente30467
Fecha22 Noviembre 2007
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ

Radicación No. 30467

Acta No. 96

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por E.R.M.M., contra la sentencia del 26 de julio de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

E.R.M.M. demandó al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, EN LIQUIDACIÓN, para que en forma principal se declare la nulidad absoluta de la conciliación que celebró con el demandado el 25 de junio de 1997; que como consecuencia se le reconociera y pagara la pensión vitalicia reglamentaria, junto con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los auxilios ópticos propios de los pensionados, los auxilios educativos de sus hijos, la indemnización convencional por despido, la sanción moratoria, la pensión por servicios, la indexación de todas las condenas, fallo extra y ultra petita, más las costas y agencias en derecho.

En forma subsidiaria, el reconocimiento y pago de la pensión sanción, sus incrementos, y los intereses moratorios.

En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó servicios al Banco, entre el 19 de julio de 1983 y el 7 de julio de 1997, que su último cargo fue el de Cajero y su salario de $384.455; que su retiro obedeció a una conciliación que celebró con el demandado; que la causal invocada por el demandado para dar por terminado el contrato, jamás existió, y por lo tanto el despido fue injusto; que observó buena conducta y mantuvo excelentes relaciones con el demandado y con sus representantes; que a varios trabajadores les fue otorgada la pensión del artículo 94 del Reglamento de Trabajo; que el Estado tenía más del 90% de las acciones del Banco; que era una Empresa Industrial y Comercial; que el Banco tiene asiento en las Juntas Directivas de la Caja de Previsión y de la Compañía de seguros; que reclamó al Banco lo aquí suplicado, pero le fue negado; y que agotó la vía gubernativa (fls.126 a 146).

El Banco se opuso a las pretensiones; aceptó la vinculación de la demandante, el cargo, el salario y que no accedió a la reclamación, y no admitió ninguno de los demás hechos; aclaró que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo, luego de que el actor se acogió al plan de retiro voluntario según el acta suscrita, que la conciliación fue aprobada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Propuso las excepciones de inexistencia de vicios en la validez de la conciliación, inexistencia de las obligaciones, compensación, pago, cosa juzgada, prescripción, y la que denominó “genérica” (fls. 164 a 188).

La primera instancia terminó con sentencia de 10 de septiembre de 2004 (fls.436 a 452), mediante la cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda, con costas a cargo del actor.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación del demandante, el ad quem, por providencia de 26 de julio de 2006, confirmó la absolutoria del Juzgado. Fijó las costas de la alzada a cargo del actor (fls. 28 a 41 cuaderno 2).

En cuanto a la naturaleza jurídica del BANCO, el ad quem luego de analizar varias disposiciones legales y probanzas concluyó que la inyección de capital que FOGAFIN hizo a la entidad demandada, no la convertía en empresa industrial y comercial del Estado, pues el decreto de emergencia económica estableció que no obstante la participación del Fondo, los trabajadores seguirían sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de tal participación, o sea al del C.S. del T., pues el capital privado del BCH era del 72.43%.

Frente a la excepción de prescripción propuesta, el sentenciador la declaró probada, excepto en cuanto a la súplica de la pensión en caso de que a ella hubiere lugar.

Respecto a la validez de la conciliación consideró que el actor presentó renuncia voluntaria a su cargo y el BANCO en un acto de mera liberalidad le otorgó una bonificación de $22.502.694.86, sin que tal pacto vulnerara derechos ciertos e indiscutibles del demandante, ni éste acreditara que su consentimiento estuviera viciado de error, fuerza o dolo capaz de alterar la voluntad y ser contraria a derecho. Copió apartes del pronunciamiento de la Corte de 6 de junio de 1990, sin indicar su radicación.

De la pensión suplicada, luego de analizar el artículo 94 reglamentario y el acta de conciliación, consideró que no se acreditó que para el 25 de junio de 1997, el actor reuniera los requisitos indicados en tal disposición, pues el retiro del peticionario obedeció a mutuo consentimiento de las partes, originado por la expresión de voluntad del demandante e incorporado en el acta de conciliación.

Frente a las demás súplicas como pensión sanción, auxilios ópticos, educativos, intereses, pensión por servicios e indemnización moratoria encontró que el actor no tenía derecho.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante (folios 6 a 49 cuaderno 3), que fue replicado (folios 61 a 72 ibídem), pretende que la Corte case totalmente la sentencia en cuanto declaró probada la excepción de prescripción, y confirmó la “negación” de todas las pretensiones, para que en instancia, se revoque la del a quo; en su lugar, se acceda a las pretensiones (fl.9 cuaderno 3).

Con tal propósito presenta cuatro cargos, de los que se decidirán conjuntamente los tres primeros, formulados por la misma vía, por enlistar disposiciones similares y ser el objetivo el mismo. El cuarto se decidirá por separado.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia por vía: “…directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 38 del Decreto 080 de 1976, (19 de enero de 1976) el artículo 2.4.3.1.1 -sic- del Decreto Ley 1730 de 1991, del 4 de julio de 1991 o Estatuto Financiero, artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 1° y 3° del Decreto 1848 de 1969, artículo 11 de la Ley 6 de 1945, artículo , 467, 468, 476 y 492 del C.S.T. y de la Seguridad Social; 797 de 1949, artículo 7 de la Ley 4 de 1976, artículos 21, 36, 141 de la Ley 100 de 1993, artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, artículo 45 Estatutos del B.C.H. artículo 16, 30 a 33, 16, 48, 49 del Decreto 2127 de 1945, artículos 4 de la Ley 33 de 1985, artículo 464 del Decreto 410 de 1971, 177 del C.P.C., artículo 19 de la ley 45 de 1990, artículos 19 y 20 del Decreto 130 de 1976, artículos 4, 121, 123, 150- 10, 210, 211 de C.P., artículo 31 del Decreto 3130 de 1968, art. 1740, 1742, artículo 107 del C.S.T., art. 59 de la ley 23 de 1991, artículo 25 del C.C.A., artículo 5° numeral 1° de la 57 –sic- de 1887, artículos 25 y 27 del decreto 1050 de 1968, artículos 1502, 1508, 1515 del C.C. decretos 125 de 1975, 2305 de 1978, 2313 de 1979, ley 45 de 1923 artículos 9 y 104, artículo 38, 87 de la ley 489 de 1998, artículo 14 del C.C. artículo 22 de la ley 819 de 2003, ley 791 de 2002 art. 1°, artículo 145 C.P.T.S.S.”.

En la demostración se refiere a los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968 y del Decreto 797 de 1949, 7 de la Ley 7 de 1976, 141 de la Ley 100 de 1993, a los artículos 4, 467, 476 y 492 del C.S.T., 30 a 33 del Decreto 2127 de 1945, y 1°, 17 y 49 de la Ley 6 del mismo año, al Decreto 1848 de 1969, al artículo 94 del reglamento interno de trabajo, a los artículos 210, 211 y 230 de la C.P., al Decreto 3130 de 1968 , a la Ley 80 de 1976 y al Decreto 1730 de 1991, para luego sostener que la sentencia acusada violó la ley al rebelarse contra las normas especiales del BCH para el 4 de julio de 1997, fecha de desvinculación del actor, que sin importar la participación estatal la asimiló a Empresa Industrial y Comercial del Estado. Que como colorario, el BCH no podía realizar conciliaciones con sus trabajadores oficiales, por tratarse de derechos ciertos como la pensión reglamentaria.

Finalmente, sostiene que en el “Estado de Derecho que nos impera la ley como tal como lo prevé el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia es la primera herramienta de los operadores jurídicos para resolver los conflictos que deben resolver y por esto la sentencia se debe quebrarse por ilegal. Porque la prescripción de una nulidad absoluta es de 20 años y 10 años conforme a los artículos 1742 C.C. y Ley 791 de 2002 art. 27”.

LA RÉPLICA

Manifiesta que la “perorata” es un alegato de instancia alejado de las exigencias técnicas del recurso, pues el recurrente no explica porqué se tenían que aplicar las preceptivas que indica, en lugar de las especiales que acertadamente utilizó el ad quem. Que las normas sobre prescripción en las entidades estatales en liquidación, nada tienen que ver en...

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