Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40124 de 1 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552547406

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40124 de 1 de Febrero de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha01 Febrero 2011
Número de expediente40124
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente



Radicación No.40.124

Acta No.02


Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil once (2011).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ORLANDO ZAMBRANO RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Bogotá el 30 de octubre de 2008, en el proceso que le sigue al BANCO CAFETERO- BANCAFE-.


I. ANTECEDENTES


Orlando Zambrano Ramírez demandó al Banco Cafetero – Bancafé –, para que fuera condenado a reajustarle y pagarle, a partir del 1º de enero de 2001 y hasta la data del fenecimiento del vínculo laboral, su sueldo mensual incrementado de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, para cada anualidad, así como el 3% adicional correspondiente al aumento automático de sueldo pactado convencionalmente; las primas legales, las semestrales de junio y diciembre, vacaciones, cesantía y sus intereses y demás emolumentos laborales que resulten en su favor, en dicho período; la indemnización por despido sin justa causa; la sanción moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949 ó, subsidiariamente, la indexación de los valores resultantes de cada uno de los conceptos laborales ya anotados; lo que resulte probado extra y ultra petita; y las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones afirmó, en suma, que prestó sus servicios al Banco Cafetero desde el 16 de enero de 1976 hasta el 17 de junio de 2005; que el demandado la despidió sin justa causa, cuando ocupaba el cargo de Gerente de la oficina Líbano, en el Departamento del Tolima; que para dicha calenda tenía la calidad de trabajador oficial; que la entidad demandada, desde el 1º de enero de 2001 hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, no realizó los incrementos salariales que le correspondía como servidor público, sólo realizó los incrementos automáticos del 3% según el acuerdo colectivo; que el Banco Cafetero considera que las relaciones laborales con sus empleados se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo; y que agotó la vía gubernativa.


II. LA RESPUESTA A LA DEMANDA


El Banco Cafetero – Bancafé -, se opuso a todas y cada una de las peticiones y condenas. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, y la que denominó genérica.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia de 31 de diciembre de 2007, el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá absolvió al demandado de todas y cada una de las súplicas incoadas por el promotor del litigio. Costas a la parte vencida.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer la apelación de la actora, confirmó íntegramente la decisión del A quo. Costas a la recurrente.

En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el juez de segundo grado, luego de copiar el artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, asentó que “encuentra la S., que dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada, el actor no ostentaba al momento de la terminación del vínculo laboral, 17 de junio de 2005, la calidad de empleado pública para que le sea aplicado el aumento solicitado. Tampoco la calidad de trabajadora oficial dada la transformación del banco demandado en sociedad de economía mixta del orden nacional, mediante el Decreto 1748 del 4 de julio de 1991, tal y como lo concluyó el a-quo. Sin embargo, si en gracia de discusión se tuviera que la actora ostentaba la calidad de trabajadora oficial que alega, a la luz de la Ley 4ª de 1992 antes transcrita, no existe normatividad que establezca un aumento salarial a favor de los trabajadores oficiales para los años reclamados ni por los porcentajes requeridos, tal como lo pretende la demandante y acertadamente lo negó el a-quo”.


En apoyo de su decisión copió pasajes del fallo de 29 de febrero de 2008, dictado por esa Corporación.



V. EL RECURSO DE CASACIÓN


En la demanda con la que sustenta el recurso, que fue replicada, el demandante recurrente en el alcance de la impugnación pretende que la Corte case el fallo del Tribunal, para que, en instancia, revoque el del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones del escrito iniciador de la contienda y provea en costas como en derecho corresponda.


Con ese propósito plantea cuatro cargos que la Corte los estudiará conjuntamente, junto con la réplica, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto.

VI. PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de violar directamente, por aplicación indebida, “del artículo 1º del Decreto 092 de 2000 habiendo dejado de aplicar las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 8º del Decreto 1050 de 1968, el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, el artículo 3 del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos , 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la ley 153 de 1887,los artículos 20 y 43 del C.S.T. y S.S. (sic) y los artículos 53, 58 y 228 de la Constitución Política de Colombia de 1991”).


Dice el recurrente que no controvierte ningún aspecto fáctico ni probatorio, dado que el debate es de puro derecho.


A., en síntesis, que la Asamblea de accionistas del Banco Cafetero no podía cambiar su naturaleza, por lo que la Corte debe declarar la nulidad absoluta del artículo 29 de sus Estatutos o, en su defecto, su ineficacia “como lo establece el artículo 43 del C.S.T y S.S. (sic), donde se cambió la naturaleza de la entidad demandada, sacrificando el contenido sustancial de las normas indicadas en el cargo y considerando que dichos trabajadores son particulares. De lo anteriormente trascrito se observa que el régimen aplicable a los trabadores de la entidad demandada, corresponde al de empleado oficial. Que de acuerdo con lo expresado se concluye claramente que el exempleado demandante ostentaba una calidad de empleado oficial y no trabajador particular como lo afirman tanto el ad quem como el a-quo, por el simple hecho de que se le aplique el Código Sustantivo del Trabajo, por disposición del Decreto 092 de 2000 que se remite al artículo 29 de los estatutos, cuando su calidad de empleado oficial no se puede modificar por decisión de una de las partes; su verdadera naturaleza se halla expresada en la ley y en las diferentes sentencias entre las cuales se encuentra la No. 19.108 del 30 de enero de 2003, emanada de la H. Corte Suprema de Justicia S. de Casación Laboral” .


VII. SEGUNDO CARGO


Ataca la sentencia de violar “DIRECTAMENTE el concepto de INTERPRTECIÓN ERRÓNEA de los artículos 53 t 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991.


Sostiene el impugnante que “el cargo tiene vocación de prosperidad, en consideración al error en que incurrió el Tribunal al considerar que los trabajadores del Banco Cafetero no son servidores públicos en los términos del artículo 123 Constitucional, por ende, mi poderdante en calidad de trabajador oficial tiene derecho al aumento legal ordenado por el gobierno nacional y las sentencias distinguidas con los Nos. C-1433 de octubre 23 de 2000, C-1064 de octubre 10 de 2001, C-1017 de octubre 30 de 2003, C-931 de septiembre 19 de 2004, proferidas por la honorable Corte Constitucional, al momento en que el demandante desempeñaba sus funciones en el Banco Cafetero, Empresa de Economía Mixta del oren Nacional, de la especie de las anónimas vinculadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, y de otra parte erró el Tribunal al considerar que no existe ninguna disposición que ordene la movilidad del salario, cuando es nuestra misma constitución quien en su artículo 53 la que establece dicho derecho que se torna fundamental, por ende proceden todas las pretensiones de la demanda”.


VIII. TERCER CARGO


Ataca la sentencia por violar indirectamente, por aplicación indebida“ el artículo 1º del Decreto 092 de 2000,en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3º del Decreto 3130 del C.P.L y S.S., artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos , 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del C.S.T. y S.S. (sic) y los artículos 53, 58, y 123 de la Constitución Política de 1991.

Expresa que los quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos:


º. No dar por demostrado, estándolo que para los años 2000 al 2005, el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario, por ende, se le aplican a sus trabajadores las normas del artículo 3º del decreto 3135 de 1968 y demás normas relacionadas en el cargo


2º. No dar por demostrado, estándolo que el régimen aplicable a los trabadores del Banco Cafetero, a partir del 29 de septiembre de 1999 y en adelante, hasta la fecha, diferentes al P. y el Contralor de dicha entidad se rigen por las normas de los empleados oficiales, según el artículo 3º del Decreto 3135 y otras normas, en consideración al hecho de que el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario.


3º. No dar por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero no efectuó el aumento legal del salario del demandante a partir del año 2001; solo realizó los aumentos convencionales del 3% anual.


4º....

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